miércoles, 1 de noviembre de 2017

Rincondefelucho: TOXICOLOGÍA FORENSE

Rincondefelucho: TOXICOLOGÍA FORENSE

Rincondefelucho: LEY 50-88 SOBRE DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

 LEY 50-88 SOBRE DROGAS Y SUSTANCIAS CONTROLADAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

Rincondefelucho: COMPETENCIA ENTRE CHINA Y ESTADOS UNIDOS

Rincondefelucho: COMPETENCIA ENTRE CHINA Y ESTADOS UNIDOS

Rincondefelucho: ESTUDIO Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS SUJETOS DEL DERECHO NOTARIAL

Rincondefelucho: ESTUDIO Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS SUJETOS DEL DERECHO NOTARIAL

la Fuerza Mayor en los contratos



INDICE

Introducción.............................................................................................. 1
La fuerza mayor en los contratos........................................................... 2
Efectos, excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor...... 7
Efectos:..................................................................................................... 7
Excepciones:............................................................................................ 8
Prueba:..................................................................................................... 9
Conclusión.............................................................................................. 11
Bibliografía.............................................................................................. 12



El trabajo que se presenta a continuación es la fuerza mayor en los contratos.

Un caso fortuito, es un hecho humano que es imprevisible pero resistible. Por su parte, la fuerza mayor, es aquel hecho que no depende del actuar de las personas; y resulta imprevisible e irresistible.

Ahora, estos dos conceptos se definen básicamente por la existencia o no de dos elementos. Su participación es considerada esencial para configurar un caso fortuito o fuerza mayor:

La imprevisión: es cuando dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado la ocurrencia de un hecho. Por el contrario, si este hecho, de manera razonable, hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, no configuraría algo imprevisible.

La irresistibilidad: es aquella circunstancia en la que el agente no puede evitar su acontecimiento ni superar sus consecuencias. Téngase en cuenta que es diferente la imposibilidad para resistir o superar el hecho, a la dificultad para enfrentarlo.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN LOS CONTRATOS
En el mundo del derecho, así como en todas las áreas profesionales existen tecnicismos que los usuarios normalmente no entendemos. En nuestro caso entender ciertos términos nos ayuda a estar más claros a la hora de reclamar nuestros derechos.
Lo más seguro que en algún momento hayamos oído mencionar la palabra “caso fortuito” o “fuerza mayor”; pero en una relación laboral ¿Qué sentido se le da?
Se trata de un acontecimiento extraño o ajeno a la voluntad del empleador que no se puede evitar o resistir. Por ejemplo: un ciclón, un incendio, un terremoto que destruya las instalaciones y las maquinarias de la empresa.
Cuando se presenta una situación de esta naturaleza, el contrato de trabajo termina. Si el empleador está asegurado contra el riesgo que le afecta, deberá reconstruir la empresa con el dinero que recibe de su póliza de seguro y si no reconstruye la empresa en proporción al valor recibido, deberá indemnizar equivalentemente a sus trabajadores.
El Código Laboral Dominicano, estatuye al respecto cuando establece lo siguiente en su artículo 74: “El contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores (como hemos mencionado). La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio de cesantía”.
En este caso, los trabajadores deben acercarse a la Secretaría de Estado de Trabajo y pedirle que realice todas las investigaciones que sean necesarias con la finalidad de determinar la suma que corresponderá a cada trabajador por concepto de la indemnización (Reglamento de aplicación del Código de Trabajo).
La fuerza mayor se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial.

Se consideran supuestos de fuerza mayor las inundaciones, terremotos, incendios... que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa. 

En estos casos, la situación creada es ajena a la voluntad de ambas partes, trabajador y empresario, pero resulta imposible trabajar y por ello los contratos quedan suspendidos.

La respuesta que ha de adoptarse ante dicha situación no se encuentra prevista legalmente y son los convenios colectivos de aplicación los que suelen regular estas situaciones. Ahora bien, si la norma colectiva no establece disposición alguna al respecto, se ha entendido que, con carácter general, el trabajador en estos casos perderá el derecho al salario, salvo que recupere las horas perdidas cuando desaparezca la causa que provocó la imposibilidad.

De todos modos, es necesario que la concurrencia de tales causas sea constatada por la autoridad laboral, que debe autorizar la medida. Carácter retroactivo En suspensiones del contrato de trabajo por motivos distintos a la fuerza mayor, la resolución administrativa hecha por la autoridad laboral no inicia el periodo de suspensión, sino que se limita a autorizar al empresario a que adopte la decisión de suspender los contratos de los trabajadores afectados.

Pero en casos de fuerza mayor, el inicio de la suspensión tiene carácter retroactivo; es decir, surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor (en el caso del incendio del edificio Windsor, desde el día del siniestro). Es necesario, para que se den los efectos de la suspensión por fuerza mayor, que se haya instado el expediente administrativo.

De tal modo que, aunque se constate materialmente la existencia de fuerza mayor, no habrá suspensión sin autorización. Aunque no existe obligación de pago de salarios, se mantiene el cómputo de la antigüedad. Los trabajadores suspendidos pueden disfrutar de prestación por desempleo durante la vigencia de la situación.

Además, es compatible con el desempeño de trabajos para otras empresas durante su vigencia. Siguen siendo exigibles, durante el periodo de suspensión, otras obligaciones del contrato como el deber de buena fe contractual entre las partes, que impide al trabajador, por ejemplo, hacer competencia desleal al empresario durante el periodo de suspensión.

Cabe resaltar que para que se constituya un caso como de fuerza mayor, ninguno de los elementos puede estar ausente; por ejemplo si el suceso resulta en cierta medida imprevisible pero se le puede resistir, no se configura este fenómeno, y tampoco se configura de manera inversa.

Es importante mencionar la teoría de la imprevisión. Esta se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afectan obligaciones de ejecución sucesiva y que alteran la economía del contrato, haciendo más onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que si bien es cierto con la nueva situación es posible cumplir el contrato, resultara más gravoso para una de las partes. Se trata así de una imposibilidad relativa, en el sentido que se generan repercusiones económicas desfavorables para una de las partes.

Ahora, en el derecho privado estas diferencias entre el caso fortuito o fuerza mayor no tienen gran significancia, por el hecho que las consecuencias que trae cualquiera de las dos son las mismas. 

Estas figuras se encuentran en el artículo 64 del Código Civil, que enuncia: 

‘’Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ’’ 

Posteriormente la jurisprudencia ha desarrollado, además de la conceptualización de los elementos para poder identificar como caso fortuito o fuerza mayor un hecho, también se han planteado algunas otras características: 

-       El hecho debe ser jurídicamente ajeno al causante del daño. Es decir el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito lleva implícita la prueba de la debida diligencia del agente. 

-       La fuerza mayor o caso fortuito proceden como causales de exoneración de responsabilidad civil, pues desvirtúan la culpa del agente como también la causa del daño. 

De esta manera el caso fortuito o fuerza mayor no son distinguidos en el derecho privado por las consecuencias que trae, que en últimas es la exoneración de la responsabilidad civil. 


Efectos, excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor


Según el Dr. Guillermo Borda el efecto esencial del caso fortuito es liberar al deudor de la responsabilidad por su incumplimiento (art. 513 del C.C.). No sólo queda eximido de la prestación prometida (que no puede cumplir aunque se lo propusiera), sino también de pagar los daños y perjuicios.

Principio general. Como ya lo establecía el Digesto: "nadie está obligado a lo imposible" {ad impossibilia nemo tenetur). Y por tal razón, si bien por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la obligación a su cargo (art. 505, inc. 3o), tal responsabilidad no existe cuando la prestación se torna de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, según así resulta de lo dispuesto expresamente en la primera parte del artículo en comentario, cuando dice: "El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor".

En rigor, la irrupción de un casus va a constituir, en definitiva, un evento ajeno a la voluntad del deudor, que provoca que el mismo ya no resulte ser el autor, al menos moral, del incumplimiento; siendo por ello que lo libera tanto del cumplimiento de la obligación como también del deber de indemnizar los daños e intereses. De ahí que más adelante, reiterando un principio que tiene repetidas y concretas aplicaciones en nuestro Derecho positivo, el mismo Código haya dispuesto en su artículo 888 que: "La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor".


a)   Cuando el caso fortuito se ha producido después que el deudor estuviera constituido en mora que no fuese provocada por caso fortuito o fuerza mayor:

b)   Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo el caso fortuito. Es el llamado pacto de garantía: El deudor no debe haber asumido el deber de indemnizar, mediante una "cláusula de responsabilidad" o un "pacto de garantía". En efecto, el deudor puede haber tomado a su cargo el caso fortuito o fuerza mayor, ya sea mediante una "cláusula de responsabilidad" con relación a determinados hechos concretos a los que se les asigna la condición de caso fortuito, o bien a través de un "pacto de garantía", conforme al cual se hubiera obligado a indemnizarle al acreedor los daños y perjuicios que pudiese sufrir por el incumplimiento de la obligación, cualquiera fuese su causa. En cuyo caso, de acuerdo a lo igualmente establecido en el artículo 513, el obligado ya no se va a exonerar de su responsabilidad, atento a que el efecto liberatorio del casus no funciona si "el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito".

c)   Cuando el caso fortuito ha sido provocado por culpa del deudor. Así, ante todo el casus debe haber acaecido sin que mediara culpa del deudor.

d)   Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito: así ocurre con el poseedor de mala fe, que responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese perecido o deteriorado igualmente si hubiera estado en poder del propietario (art. 2435 C.C.).


Quién debe probarlo:
El caso fortuito debe ser probado por el deudor que lo invoca; al acreedor le basta con probar el incumplimiento. Es claro que esta prueba no será necesaria cuando se trate de un hecho de pública notoriedad: una declaración de guerra, un inundación, un terremoto. Pero para que el hecho notorio baste por sí, es necesario de que el mismo surja la imposibilidad de cumplir. En cambio, si se invoca, por ejemplo, la destrucción de una cosa como consecuencia de aquél evento, el deudor está obligado a probar que la destrucción se produjo realmente.

Demostrado el caso fortuito por el deudor, el acreedor que sostenga que a pesar de ello subsiste la responsabilidad, debe probar, a su turno, cualquiera de los hechos que provocan la subsistencia de aquella: la culpa del acreedor que provocó el caso fortuito, la convención por la cual el deudor asumió el riesgo propios, la mora en que se encontraba el deudor cuando ocurrió el acontecimiento.

En esta materia se aplican las normas generales que gobiernan el régimen probatorio en el proceso civil. Así el actor deberá acreditar los hechos "constitutivos" que integran los presupuestos normativos, y el demandado los "impeditivos" o "extintivos". Y como el casus constituye un típico hecho que impide atribuir las consecuencias del incumplimiento al deudor, corresponde que sea él quien deba cargar con la prueba pertinente, si pretende que el incumplimiento obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor. Y una vez demostrada la existencia del casus, el acreedor que pretenda hacer valer la responsabilidad del deudor por el incumplimiento deberá a su turno invocar y demostrar la irrelevancia del mismo, en aquellos supuestos en los que por convención o por disposición legal (art. 889) el deudor asumiera dichas consecuencias fortuitas.





Como hemos podido ver, sería erróneo enumerar cuántos o cuáles hechos pueden calificarse bajo estos conceptos o excluir cuales no pueden serlo, pues son las condiciones bajo las que se desarrolla cada hecho de manera particular y las actuaciones diligentes de las personas, los elementos que determinan de manera cierta cuando se configura este eximente de responsabilidad.




·        https://es.wikipedia.org/wiki/Fuerza_mayor

ESTUDIO Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS SUJETOS DEL DERECHO NOTARIAL



INDICE

Introducción........................................................................................................................ 1
Propósitos........................................................................................................................... 2
Justificación....................................................................................................................... 3
Características del acta notarial...................................................................................... 4
Partes del acta notarial pública....................................................................................... 5
Tipos de actas notariales.................................................................................................. 6
Principios propios del derecho notarial:........................................................................ 7
La función notarial del juez de paz................................................................................ 8
Competencia del juez para instrumentar actas notariales......................................... 9
Los testigos....................................................................................................................... 10
Tachas............................................................................................................................... 11
Casos en que las partes no sepan firmar (huellas digitales).................................. 12
Los suplentes................................................................................................................... 13
Conclusión....................................................................................................................... 14
Bibliografía....................................................................................................................... 15



El trabajo que se presenta a continuación es un estudio y análisis jurídico de los Sujetos del Derecho Notarial.

La labor del notario consiste en dar fe de que se ha llevado a cabo esta operación dentro de la legalidad vigente. Hechas las pertinentes comprobaciones, se encarga de elaborar las escrituras, documento que acredita que la propiedad pertenece a su comprador.

Un notario no sólo es quien autoriza la escritura, ni mucho menos se limita a firmar, como afirma una gran mayoría desconocedora de la profesión.

El Notario, antes de realizar el acto de la firma, de la autorización, realiza una labor previa que consiste en recibir por sí, al cliente. El interesado le expone sus preocupaciones o necesidades, y son esas manifestaciones las que se recogen en un documento que expone la voluntad real del cliente. La redacción de ese documento obliga un estudio jurídico previo del asunto, incluso a veces implica innovar soluciones jurídicas, sobre la marcha. Una vez autorizada la escritura, el Notario expide copia y conserva el original en su protocolo.




General:

Realizar un estudio y análisis jurídico de los sujetos del Derecho Notarial


Específicos:

Identificar los sujetos del Derecho Notarial
Analizar el concepto de Notario
Conocer la definición de derecho notarial:
Determinar cuáles son las características del derecho notarial:
Estudiar los principios propios del derecho notarial:




La importancia de este tema radica en que, de los estudiantes del derecho  conozcan a fondo las funciones del notario, y   los sujetos del derecho notarial.

Los notarios tienen un carácter vitalicio y no dependen en su organización de ninguno de los poderes del Estado, incluso cuando son nombrados y controlados por el Poder Judicial al cual están llamados a servirle de manera directa.

Por tanto, que el carácter de oficial público se determina una consecuencia directa: no son remunerados por el Estado, la ley le acuerda unos honorarios o estipendios que deberá estipular. De aquí se desprende que la teoría del funcionario administrativo no le es aplicable a los notarios.

El notariado no es ni podrá ser nunca entendido como un apéndice de la abogacía, ni la abogacía un apéndice del notariado. Que ambas tengan materias en común es una cosa, pero la notaría no es un ejercicio adicional de la abogacía ni vice-versa. Los abogados no actúan en representación del Estado, tienen clientes, son parciales.





ESTUDIO Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS SUJETOS DEL DERECHO NOTARIAL

Los sujetos del Derecho Notarial


Son las personas reguladas o que actúan dentro del derecho notarial, o a las cuales este se refiere.

los Sujetos del derecho notarial  son los Siguientes:

1.            Los notarios
2.            Los comparecientes, las partes, sus herederos, sus causahabientes, y las personas con calidad a copia del acta (los clientes -interesados)
3.            Los testigos (los colaboradores)
4.            Los terceros que no son parte del acto (publico)
5.            Los alguaciles, los médicos legistas, los venduteros públicos, los interpretes judiciales (oficiales públicos)
6.            Los jueces de paz y sus suplentes, el ministerio público, los cónsules, en general los magistrados y funcionarios públicos que actúan como reguladores del notario.
7.            Los registradores de actos civiles judiciales y extrajudiciales, los conservadores de hipotecas, los registradores de títulos, (los que son necesarios para completar la labor del notario)[1]




El notario:

Es un Oficial Público, instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar carácter de autenticidad, inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fechas ciertas, conservarlos en depósitos y expedir copias de los mismos. Teniendo facultad además para legalizar firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la ley.

Conceptos del Notario.

De igual manera, el termino Notario ha sido definido en múltiples y diversas ocasiones. En el primer congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948, se definió oficialmente el Notario con estas palabras:

"El Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido." En esta definición, quizás un tanto descriptiva del quehacer del notario, es

La definición que aporta la ley dominicana es como continua:
"el Notario es un oficial publico instituido para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos."
Con el objeto de completar la idea sobre la actuación y funciones del notario en el ejercicio de su profesión, hemos creído oportuno reproducir algunas de las más clásicas definiciones que sobre la labor del notario han formulado los diversos tratadistas, como son las siguientes:
El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados, puesto que, son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales.

Son notarios, los funcionarios públicos que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por las personas jurídicas.


La función de los cónsules y los vicecónsules como sujetos del derecho.
. Artículo 21. Dela  la ley 140-15 expresa la Función notarial de los cónsules. Los cónsules dominicanos acreditados en los diferentes países podrán ejercer la función notarial en los actos que deban ser ejecutados en el territorio dominicano. Los vicecónsules, debidamente autorizados por el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán ejercer dicha función.

 Párrafo I.- Los cónsules y vicecónsules tienen calidad y capacidad para recibir, dentro de los límites de sus jurisdicciones, los actos a los cuales las partes deban dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en la República Dominicana






Definición de derecho notarial:

El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público. 

Esta rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina, la jurisprudencia y las legislaciones de diferentes países han abordado
indiscutible que están contenidos todos los elementos esenciales de la función notarial.
El derecho notarial tiene su razón de ser en la constatación exacta de los hechos y los actos jurídicos por medio de las actas notariales y en la fiel conservación de los instrumentos de la prueba.

Contenido del derecho notarial:

El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público.
Características del derecho notarial:

1.    No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello se dice que actúa en la fase normal del derecho;
2.    Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y actos solemnizados en el instrumento público;
3.    Se aplica el derecho objetivo condicionado a las declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;
4.    Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;
5.    En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es derivada de la fe pública que ostenta.[2] 

Acta Notarial

Es un acto escrito otorgado por un oficial público con derecho y capacidad para instrumentar en el lugar en donde se redacta el acta, y con las solemnidades requeridas.

Características del Acta Notarial
·         Publica- Solemne
·         Recibida por un notario publico
·         Instrumentada, redactada, copiada y emitida por un notario público, hábil y en pleno uso de sus derechos.
·         Debe de cumplir con las formalidades que establece la ley
·         El notario siempre será requerido sea por las partes, por un juez o por mandato de la ley.


·         Titulo...
·         Apertura o preámbulo...(lugar, fecha, formula, comparecientes, testigos, poderes (si aplica)
·         Contenido o cuerpo del acta...el objeto (introducción, declaración de los comparecientes, cumplimiento de las condiciones.
·         Autentificación y cláusula del acta.

Actos Auténticos: Son aquellos que han sido otorgados por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la Ley (art. 1317 CC). Se les reconoce mayor fuerza probatoria porque obedecen a unas formalidades esenciales exigidas por la propia ley, para su validez. Solo pueden ser atacados mediante la inscripción           en falsedad.

·         Actos bajo firmas privadas notarial
·         Actas del Estado Civil
·         Actos de los Cónsules


a) De Fe Pública
b) De la Forma
c) De Inmediación
d) De Rogación
e) Del Consentimiento
f) De Seguridad Jurídica
g) De Autenticación
h) De Publicidad.

Fe publica:

En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello que el Código de Notariado, en su artículo 1º. establece que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.

De la forma:

Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando.

Autenticación:

Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario.

Inmediación:

El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.

Rogación:

La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio.

Consentimiento:

El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).

Unidad del acto:

Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto.

Protocolo:

Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.

Seguridad jurídica:

Este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.

Publicidad:

Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de la personal. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa de muerte.

El Poder Certificante

Es la potestad de atestiguar la verdad de los hechos que han ocurrido en presencia del autorizante o certificante a nombre del estado


La función notarial es la facultad de que la ley ha investido a un oficial publico imparcial, denominado notario, con el poder y la preparación necesaria para recibir y realizar actos con credibilidad.

Cuando el juez de paz hace las funciones de notario tiene la misma calidad que este oficial público para recibir los actos a los cuales las partes quieran darle carácter de autenticidad, darle fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos, así como para dar carácter de autenticidad a las firmas o huellas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada.


La ley No. 301 sobre notariado derogada por la ley 140-15  en su artículo 11 establece  “En los municipios donde no hubiere notario, o si habiéndolo este se encontrare imposibilitado temporalmente para ejercer sus funciones, el juez de paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito por la presente ley”.

El juez de paz al ejercer la función de notario debe siempre sujetarse a las disposiciones prescritas en la ley . Tiene los mismos deberes, atribuciones y prohibiciones que tiene el notario en el ejercicio de sus funciones.


Estos son parte importante en el derecho notarial, pues son las personas que asisten al oficial público en la redacción de las actas.

Existen Tres Tipos de Testigos:

Los Certificadores:
Son los que testifican y se refieren a los casos en los cuales el notario no conoció a las personas a quienes se refiere el acta.

Los Corroborantes:
Son los que acompañan al notario cuando este va a verificar o comprobar una situación con un traslado.

Los Instrumentales:
Son los principales, tienen por función afianzar y confirmar con su intervención y su firma la veracidad y fe de un acto. Estos son necesarios para la validez del instrumento público jurídico y cuyo testimonio se refiere a la forma del acto, estos son auxiliares fundamentales del notario.

Requisitos para ser Testigo

Ser dominicano
Mayor de edad
Saber firmar
Estar en disfrute de los derechos cívicos
Debe tener su domicilio en la jurisdicción del Notario actuante
No haber sido condenado


·         Aquellos que son parte en el acto o tengan interés personal.
·         Vínculos de parentesco o afinidad con las partes o el Notario.
·         Empleados y sirvientes del Notario.
·         Personas condenadas a degradación cívica Interdictos.
·         Extranjeros, locos, ciegos, sordomudos etc.
·         Personas casadas entre sí.


Según las disposiciones de la ley de notarios en su artículo 31 se estamparan las huellas digitales de los dedos pulgares de las manos, en caso de que no los tengan se usaran las huellas de los pulgares de los pies.


De acuerdo con las prescripciones del Art. 3 de la ley del notariado, los abogados designados o que sean designados suplentes de jueces de paz, tendrán investidura de notarios públicos por el tiempo que ejerzan sus funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes, atribuciones y prerrogativas inherentes al notariado.

Cuando hayan desempeñado las funciones de suplentes a jueces de paz por un periodo de dos años o más y no hayan sido destituidos por mala conducta o falta en el ejercicio de sus funciones, conservaran la investidura de notarios dentro de la jurisdicción notarial en donde ejerzan sus funciones, de pleno derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la suprema corte de justicia, para fines de registro.

CONCLUSIÓN

                                Los sujetos del derecho notarial.
Son aquellas personas, funcionarios y oficiales, determinadas o reguladas por la ley, activa o pasiva, con la capacidad jurídica y de obras suficientes, y debidamente reglamentadas, que son susceptible de contraer las obligaciones que establece el  derecho formal y de adquirir o ser titulares de los derechos que el primero consagra.

El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados.

Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos por las leyes sustantivas o procesales.

Son notarios, los funcionarios públicos que por delegación del poder del Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican científicamente el derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por las personas jurídicas.

Notario, es un profesional del Derecho que ejerce una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene, para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia solo por razones históricas están sustraídas los actos de la  jurisdicción voluntaria

·         Escuela Nacional de la Judicatura. República Dominicana. Funciones Notariales.

·         Ley No. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios.

·         Ley No. 301 del Notario, del 30 de Junio de 1964 sobre Ley del Notario, Santo Domingo; República Dominicana.

·         Castillo, Ogando. Nelson Rudy, "Manual de Derecho Notarial, Tomo I, Parte general", 2da. edición, editorial Búho, Santo Domingo, 2007.





[1] Escuela Nacional de la Judicatura. Funciones Notariales
[2] Nelson Rudy Ogando. Manual de Derecho Notarial. Pág. 251.