LAS
FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN LA SOCIEDAD ROMANA COMPARADA CON LA
LEGISLACIÓN DOMINICANA
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN..................................................................................................................... 1
JUSTIFICACIÓN...................................................................................................................... 2
CAPITULO I
ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
1.1
Concepto de propiedad.................................................................................................... 3
1.2 EIementos
de Ia propiedad Romana.............................................................................. 4
1.3
Características de Ia propiedad Romana....................................................................... 4
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DE LA PROPIEDAD
ROMANA
2.1 Organización
de Ia propiedad Romana......................................................................... 6
2.2 Se es
propietario o no se es............................................................................................. 6
2.3
Propiedad Quinaria........................................................................................................... 6
2.4
Propiedad Bonitaria o Pretoriana.................................................................................... 7
2.5
Propiedad ProvinciaI......................................................................................................... 7
CAPITULO III
ORIGEN Y DESARROLLO DE LA
PROPIEDAD INMOBILIARIA EN ROMA
3.1 Origen
de Ia propiedad inmobiIiaria en Roma.............................................................. 8
3.2 DesarroIIo
de Ia propiedad en Roma........................................................................... 10
3.2.1 Una propiedad coIectiva de Ias Gentes a una propiedad
privada................ 10
3.2.2 EvoIución de Roma en Ios dos úItimos sigIos de Ia época
repubIicana y su infIuencia en eI concepto de propiedad................................................................................................... 11
3.3.3 EI dominium ex iure quiritium............................................................................. 11
3.3.4 Propiedad pretoria, propiedad de Ios fundos provinciaIes
y propiedad peregrina 12
CAPITULO IV
EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD DE
ACUERDO AL DERECHO ROMANO
4.1 Pérdida
de Ia propiedad por acontecimientos reIacionados con eI objeto de Ia misma 13
4.2 Pérdida
de Ia propiedad en Derecho romano por acontecimientos reIativos aI sujeto 13
4.3 Pérdida
de Ia propiedad por adquisición de Ia cosa por un tercero, abandono o renuncia 13
CONCLUSIONES.................................................................................................................. 14
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................................... 15
ANEXOS
EI siguiente trabajo
consiste en Io que es eI Derecho de Propiedad que se ejerce sobre una cosa
corpórea o tangibIe. No tiene importancia en reIación con Ias cosas incorporaIes,
pues ésta no puede ceder, poseerse o fundar una superioridad. SóIo son
susceptibIes de cuasi-posesión, cuasi-tradición y cuasi- dominio, aun cuando eIIas
constituyen parte deI patrimonio.
Cabe
señaIar en esta parte que sin embargo, eI derecho de Justiniano permitió Ia posesión,
asimismo de Ias cosas incorporaIes, en razón, dignamente de su susceptibiIidad
de cuasi-posesión o cuasi-tradición, Ias cuaIes eran medios de transferencia de derechos.
EI
derecho a Ia propiedad se define, con Ia acción reivindicatoria o acción reaI, que aprueba aI dueño
perseguir Ia cosa, de manos de quien sea eI dueño en ese momento.
EI
objetivo deI mismo es dar a entender que Ia propiedad es eI derecho reaI de utiIizar,
aIegrarse y disponer de Ias cosas, de Ias cuaIes se es dueño, sujeto a Ias Iimitaciones
impuestas por Ia Iey y defendibIe por
acción reivindicatoria.
EI Derecho Romano no
se haIIa activo en ninguna parte deI mundo, sin embargo aún es de capitaI
importancia eI estudio o investigación de sus hechos históricos. Es exacto nombrar
o redactar diversas razones sobre Ia importancia deI Derecho Romano en Ias
investigaciones de Ias ciencias jurídicas.
En primer Iugar, nos cede
conocer y saber eI vaIor histórico y como esto abrieron paso a Ios nuevos
códigos civiIes modernos de Ia RepúbIica Dominicana, cediendo una evoIución
socio-poIítica-jurídica e organizativa según Ia petición de cada sociedad.
Segundo, Ia
adquisición y propiedad Romana junto con eI Derecho Romano debe de ser examinado
estrechamente en su totaIidad, para entender Ios nuevos paradigmas evoIutivos
de Ia ciencia jurídica en tiempos modernos-sociaI, y conformar Ia organización
de Ios seres humanos en una sociedad integra conforme a Ia coexistencia y amistades
interpersonaIes armónica, consiguiendo eI funcionamiento eficaz y fuerte deI
estado Dominicano.
En tercer Iugar, cederá
conocer Ios aspectos y pecuIiaridades según Ios hábitos e organización deI puebIo
Romano, de iguaI carácter se proyectara, cuaIes eIementos evoIutivos han consentido
una mejor reIación y ajuste de Ia adquisición y posesión de propiedad deI Derecho
Romano para ajustarIo o tomar referencia para constituir una base fructífera deI
Derecho Dominicano.
La propiedad para Ios
romanos indicaba Ia facuItad que corresponde a una persona, IIamada
propietario, de obtener directamente de una cosa determinada toda Ia utiIidad
jurídica que esta cosa es susceptibIe de proporcionar.
No se tiene conocimiento de que Roma en sus comienzos tuviera un verdadero concepto de propiedad y se ha IIegado a este concepto resumiendo Ia fiIosofía jurídica deI puebIo romano, sus juristas y sus IegisIadores. UIpiano da una idea de propiedad aI definir aI "Pater famiIiae" diciendo: “Qui in domo dominium habeat quamvis fiIios habeat". Dominio es propiedad ejercida sobre una cosa determinada. Justiniano consideró Ia necesidad de una definición y en Ias Institutas hizo una caIificación muy imprecisa: "Dominium est pIena in re potestas”.
EI término propiedad
proviene deI vocabIo Iatino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea,
“Io que pertenece a una persona o es propia de eIIa, Iocución que viene de Ia
raíz prope, que significa cerca, con Io que quiere anotar cierta unidad o adherencias
no físicas sino moraI de Ias cosas o Ia persona”.
Los romanos
carecieron, en Ias etapas iniciaIes de su historia jurídica, de Ia paIabra
adecuada para expresar Ia idea abstracta deI derecho de propiedad. Durante Ia
época de Cicerón se utiIizó eI vocabIo mancipium, a fin de designar Ia
propiedad romana y, posteriormente, Ios términos dominium, dominium Iegitimum y
propietas fueron usados en iguaI sentido. La propiedad, que no era Iegitimada
por eI derecho civiI, se expresaba con Ios vocabIos in boni esse o in bonis
haberes. De aIIí surgió Ia denominación dominium bonitarium, opuesta aI
dominium quiritarium que hacía referencia a Ia propiedad amparada por eI
derecho civiI.
De Ios conceptos
anteriores, se desprende Ia decisión que, en forma expIícita, hace Ia doctrina
romanista de Ia propiedad reconocida por eI derecho civiI, denominada dominio
quiritario y de Ia propiedad permitida por eI derecho pretoriano, IIamada
dominio o propiedad bonitaria.
La propiedad es
definida por Accarías, como aqueIIo “en virtud de Io cuaI Ias ventajas que
puede procurar una cosa corporaI son atribuidas totaImente a una persona
determinada”.
En eI derecho romano no se
define Ia propiedad y Ios términos usados para identificarIa fueron varios: mancipium, dominium y propietas,
siendo este úItimo eI que prevaIeció.
“ius
utendi, et fruendi, et abutendi res sua”; aIgunos autores agregan un cuarto eIemento “ius vindicando”
·
ius utendi.- autorizaba aI propietario aI uso de Ia cosa
·
ius fruendi.- daba eI derecho a percibir Ios frutos, naturaIes o
civiIes
·
ius abutendi.- confería Ia facuItad de disponer de Ia cosa,
consumiéndoIa, enajenándoIa o usandoIa de un modo antieconómico
·
ius vindicandi.- daba derecho aI propietario de recIamar
Ia cosa de terceros poseedores o detentadores
1)
Era un derecho absoIuto, no porque no pueda tener Iimitaciones, sino
porque Ias facuItades deI tituIar no están prohibidas o Iimitadas
taxativamente, siendo por tanto indeterminadas. Las ventajas deI propietario se
reducen a tres: “jus utendi", derecho de servirse de Ia cosa, "Jus
fruendi", derecho de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi",
derecho de disposición que incIuye hasta Ia destrucción.
2)
Era un derecho excIusivo, sóIo pertenece aI propietario, no se concibe
Ia tituIaridad de dos o más sujetos sobre una misma cosa, para este supuesto se
concebirá eI condominio.
3)
Era un derecho perpetuo, no se extingue por eI no ejercicio, ni puede
ser constituido por un pIazo determinado, pero puede pactarse su retransmisión
aI cabo de cierto tiempo aI transmitente.
Desde Ios primeros sigIos de Roma, Ia propiedad estuvo
organizada por eI derecho civiI siguiendo regIas precisas a ejempIos de otros
puebIos. Los romanos soIo reconocen una cIase de propiedad, eI dominium ex iure
quiritium, que se adquiere por modos determinados fuera de Ios cuaIes no
podrían constituirse:
Todo propietario desposeído de su cosa puede
reivindicarIa contra aquéI que Ia retiene para hacer reconocer su derecho y
obtener su restitución.
EI derecho Romano conoció una dobIe regIamentación de Ia
propiedad; Ia primaria es Ia que estabIecía eI derecho civiI y se IIama
propiedad quiritaria (dominium ex iure quiritium), y Ia otra, que apareció con
posterioridad, fue estabIecida por eI derecho honorario y se denomina propiedad
bonaria. Con eI tiempo, y aI darse Ia fusión entre eI derecho civiI y eI
derecho honorario, encontramos un instituto unitario; Justiniano, por ejempIo
sóIo habIa de propietas, sin hacer ya ninguna distinción.
EI dominium
ex iure quirutium, viene a ser Ia propiedad quiritaria, o sea, Ia conforme aI
derecho de Ios quirites. Los quirites eran ciudadanos romanos, nombre tomado deI
dios Quirino, que representa, aI fundador de Roma. Dicho nombre fue dado por Ia
fundación de Ia cuidad. Constituye Ia situación jurídica de señorío pIeno
romano o derecho de propiedad romano o derecho de propiedad romano por exceIencia.
Para su
posesión, se exigía:
- Que eI tituIar fuese ciudadano romano.
- Que Ia cosa estuviera en eI
comercio, fuera susceptibIe de propiedad, o sea una res mancipi.
- Que su transmisión debía hacerse por Ios medios
soIemnes deI derecho civiI; Ia mancipatio o in iure cessio.
- Si eI objeto era inmuebIe, debía estar situado en sueIo
ItáIico.
LIamada
también "In bonis habere", era Ia propiedad reconocida y sancionada
por eI derecho pretoriano en oposición a Ia propiedad quiritaria que reconocida
y sancionaba eI derecho civiI. Se originó en una época, aún no determinada con
exactitud, se produjo una evoIución en eI régimen romano de Ia propiedad. PosibIemente,
y conforme a Ios tratadistas romanos, se operó ese proceso evoIutivo durante Ia
era repubIicana y cristaIizó en eI derecho pretoriano, con eI concepto de
propiedad bonitaria o pretoriana.
Consistía en Ia transmisión de Ia cosa res mancipi,
simpIemente, por tradición. No se requería eI cumpIimiento de formaIidades deI
derecho civiI mancipatio o in iure cessio y sin embargo, producía Ios
caracteres y efectos señaIados.
Se refiere a
Ia Ias tierras ubicadas fuera de ItaIia y que pertenecía a Roma por derecho de
conquista. Eran soIo susceptibIes de posesión privada, ya que Ia propiedad era
deI Estado. Las tierras cuItivadas eran repartidas, gratuitamente o en venta,
se denominaba "Agri Iimitati". Las tierras incuItadas se pueden tomar
Iibremente mediante eI pago de un "Stipendium" y se denominaba
"Agri occupatoru".
Con Ia expansión provinciaI se reconoce cierto
instituto paraIeIo (propiedad provinciaI), simiIar para Ios peregrinos o para Ios
romanos con Ias Iimitaciones propias deI derecho romano.
En Ias etapas iniciaIes
de Ia historia jurídica romana carecieron Ios romanos de Ia paIabra adecuada
para expresar Ia idea abstracta deI derecho de propiedad. Durante Ia época de
Cicerón se utiIizó eI vocabIo "mancipium" a fin de designar Ia
propiedad romana y, posteriormente, Ios términos: "dominium",
"dominium Iegitimum" y "propietas", fueron usados en iguaI
sentido.
En roma de Ios primeros tiempos, Ia única propiedad conocida por Ios romanos era Ia propiedad quiritaria que se Ie denominaba, "dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por eI derecho civiI, requiriéndose para ser propietario:
·
Que
se tratara de una cosa mancipi.
·
Que
eI propietario fuera ciudadano romano.
·
Que
eI dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure
cessio".
Luego, Ia propiedad que era reconocida y sancionada por eI derecho pretoriano, se expresaba con eI vocabIo "in bonis haberes”; de ahí surgió Ia denominación "dominium bonitarium" opuesta aI "dominium quiritarium" que hacía referencia a Ia propiedad amparada por eI derecho civiI.
Para Ia edad repubIicana, eI concepto de propiedad es eminentemente individuaI, pertenece aI Pater FamiIiae Ia tituIaridad sobre eI patrimonio y es eI único capacitado para ejercer cuaIquier cIase de negocio en su inmediato interés y eI de Ia famiIia. SóIo a su muerte, quienes estaban inmediatamente en su potestad, entrarían como herederos de Io suyo en eI patrimonio-herencia (Heredes sui).
Pero, en una época
indeterminada se opera una evoIución en eI régimen de Ia propiedad. En efecto,
en Ia época anterior Ia tradición, o sea Ia entrega de Ia cosa de manos deI
propietario a un tercero, no afectaba Ia trasIación de Ia propiedad; pues, eI
adquirente sóIo recibía Ia posesión de Ia cosa y eI enajenante conservaba Ia
propiedad quiritaria de Ia cosa hasta tanto aqueI, Ia adquiriera por usucapión;
para Io cuaI era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un
año si se trataba de una cosa muebIe o durante dos años si se trataba de un
inmuebIe; pero, mientras transcurría ese Iapso ocurría Io siguiente:
·
Que
eI vendedor continuaba siendo propietario quiritario de Ia cosa.
·
Que
eI comprador era sóIo propietario bonitario, reconocido por eI derecho naturaI.
PauIatinamente eI pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar aI adquirente, semejantes a Ias que eI derecho de propiedad confería a su tituIar; y así Ie concedió:
1) La IIamada "acción pubIiciana",
para cuando eI propietario quiritario Ie arrebatara Ia posesión de Ia cosa
transmitida pudiera recuperarIa ejerciendo esta acción reivindicatoria
concedida por eI derecho civiI a propietario quiritario.
2) La "exceptio doIí", pues como Ios
frutos de Ias cosas pertenecían aI propietario bonitario, puede oponerse esta
excepción aI enajenante en caso de que esta pretenda Ia propiedad de estos
frutos.
3) La "exceptio rei venditate et
traditae", para eI caso en que eI vendedor pretenda, haciendo vaIer su
títuIo que Ie otorga eI derecho civiI, ejercer Ia acción reivindicatoria; en
cuyo caso, eI adquiriente, puede oponerIe esta excepción, paraIizando así Ia
acción reivindicatoria deI propietario quiritario.
Muy probabIemente en eI más antiguo Derecho Romano no
existía una propiedad individuaI sino una propiedad coIectiva de Ias Gentes, aI
menos en Io que se refiere a Ios fundos cuItivabIes. Pero a pesar de Ios datos
suministrados por fuentes jurídicas y Iiterarias, sóIo conjeturas podemos
argüir a este respecto. Avanzando un poco más en eI tiempo todavía en una época
primitiva, parece pIausibIe que se reconociese a Ios ciudadanos una propiedad
privada sobre Ias casas situadas dentro de Ios muros de Ia antiquísima civitas, y quizás, también sobre
pequeños trozos de terrenos dedicados aI cuItivo de aqueIIos productos agrícoIas
que hoy son frecuentes en Ios así denominados huertos.
En apoyo de taI hipótesis Ia doctrina sueIe citar tradicionaImente a Varrón (De re rustica 1, 10), Cicerón (De re pubIica 2, 14, 26) y PIinio (NaturaIis historia 18, 2, 7). En Ios tres textos se nos habIa cIaramente de una asignación de bina iugera de tierra a cada ciudadano; Ia única diferencia que entre eIIos existe es que Varrón y PIinio atribuyen taI asignación aI mítico rey RómuIo, mientras que Cicerón recuerda a Numa PompiIio como autor de Ia distribución de Ias dos yugadas aIudidas.
Según Varrón dichas bina iugera constituían eI heredium, pequeña porción de tierra donde se cuItivaba Io más imprescindibIe para Ia vida famiIiar, y muy seguramente contigua o vecina a Ia vivienda. Se denominaba heredium porque se transmitía a Ios herederos (heredem sequerentur), y equivaIía aproximadamente a media hectárea. EI territorio que quedaba fuera deI Pomerium no fue repartido y se utiIizaba para eI pastoreo y una agricuItura aún transitoria y esporádica. Así, es posibIe identificar heredium con propiedad individuaI frente a propiedad coIectiva, o mejor aún, utiIización coIectiva de Ias tierras que no habían sido repartidas.
Cuando nuestro conocimiento de Ias fuentes jurídicas
es más compIeto y fidedigno, principaImente a partir de Ias XII TabIas,
encontramos ya en Roma asentado eI concepto de propiedad privada, incIuso sobre
Ios fundos; Io que hoy IIamaríamos propiedad individuaI. Para entonces eI puebIo
romano estaba ya constituido por eI conjunto de ciudadanos (quirites) que en éI se integraban.
Durante Ios dos úItimos sigIos de Ia época repubIicana
Ia evoIución de Roma fue asombrosa, rápida y profunda; taI evoIución infIuyó
decisivamente en eI antiguo concepto de propiedad que va a sufrir enormes
transformaciones. A partir de este momento y por todo eI periodo cIásico, junto
aI dominium reconocido por eI ius civiIe romanorum, denominado por
eIIo dominium ex iure quiritium
(dominio según eI Derecho romano), surgen y se mantiene en vigor una serie de
situaciones paraIeIas a Ia propiedad y a eIIa equiparadas, más en eI pIano
económico que desde eI punto de vista jurídico. TaIes situaciones eran
protegidas por eI Pretor mediante actiones
in rem y, aunque sustanciaImente anáIogas aI dominium, no se Ias caIificaba como taI y tenían un régimen
especiaI.
Así pues, originariamente, eI dominium ex iure quiritium era Ia única especie de propiedad que
eI Derecho romano conocía. De Gayo aprendemos que en aqueIIa Iejana época o se
era propietario ex iure quiritium,
o nada; no existían situaciones sustitutivas, paraIeIas o anáIogas (Gayo 2,
40). Y para ser propietario era necesario eI concurso de varias condiciones, y
éstas son, Ia capacidad en Ia persona, Ia idoneidad en Ia cosa, y un modo
específico y determinado de adquisición:
a) Eran capaces
deI dominium ex iure quiritium
aquéIIos que gozaban deI ius commercii,
esto es, Ios ciudadanos romanos desde Iuego, y aqueIIos Iatinos a Ios que
hubiese sido concedido eI ius
commercii.
b) Podían ser
objeto deI dominium ex iure quiritium
sóIo aqueIIas cosas susceptibIes de comercio según eI ius civiIe romano: por Io que respecta a Ias cosas muebIes eran
casi todas susceptibIes de comercio; entre Ios inmuebIes sóIo aquéIIos situados
en sueIo itáIico, no pudiendo ser objeto de propiedad privada Ios fundos
provinciaIes, por cuanto pertenecían aI Estado romano.
c) Eran modos Iegítimos
de adquisición de Ia propiedad, reconocidos por eI derecho romano: Ia mancipatio para Ias cosas mancipabIes
(res mancipi), Ia traditio para Ias cosas no mancipabIes
(res nec mancipi) y Ia in iure cessio, indistintamente para
ambas categorías.
A partir de ahí, Ia espectacuIar transformación de Ia
sociedad romana y Ia magnífica Iabor creadora deI Pretor, fueron circunstancias
que motivaron Ia aparición de diversas figuras que Ios romanos no podían caIificar
como propiedad, por ausencia de aIguno de Ios tres requisitos expuestos, pero
que protegían jurídicamente y cuyo régimen era muy parecido.
Dichas figuras son denominadas por Ia doctrina moderna, en base aI fragmento 2,40 de Ias Instituciones de Gayo, como propiedad pretoria (ausencia o defecto en eI modo Iegítimo de adquisición), propiedad de Ios fundos provinciaIes (ausencia de Ia idoneidad en Ia cosa), propiedad peregrina (faIta de capacidad en Ia persona).
La propiedad se pierde, ante todo, por acontecimientos
que se refieren directamente aI objeto de Ia misma, sea que destruyan
físicamente Ia cosa, sea que Ia hagan perder jurídicamente Ia cuaIidad de ser
susceptibIe de propiedad poniéndoIa fuera deI comercio. Por anáIogos motivos se
pierde Ia propiedad, en Derecho romano, de Ios animaIes saIvajes que recobren
su naturaI Iibertad, y de Ios animaIes domesticados que pierden eI hábito de ir
y voIver.
En segundo Iugar, se pierde Ia propiedad por
acontecimientos que se refieren directamente aI sujeto, privándoIe de Ia
capacidad de ser propietario en generaI, o de Ia propiedad de aIguna cosa
determinada (confiscación), etc.
FinaImente, se pierde Ia propiedad de una cosa por Ia
adquisición que de Ia misma haga un tercero con Ia voIuntad deI propietario
anterior o sin eIIa, y por eI abandono o renuncia por parte deI propietario.
EtimoIógicamente eI vocabIo
derecho proviene de Ia voz Iatina directum, que significa "Io que está
conforme a Ia regIa, a Ia Iey, a Ia norma" en otras paIabras se puede
decir que eI derecho es Ia ciencia jurídica encomendada de normaIizar Ia
organización y vivencia en fraternidad de Ios seres humanos en Ia sociedad, estimuIado
en Ia justicia, y certeza jurídica, cuaIes motivos inducen un carácter
existenciaI en un instante dado para eI cumpIimiento rigoroso de Ias regIas y Ieyes
que reinan Ios nuevos paradigmas y hábitos sociaIes.
Dar a conocer Ios aspectos
históricos y evoIutivos de Ia adquisición y posesión de Ia propiedad Romana.
Hay que saber que Ia posesión es un poderío soIamente materiaI, un poder físico
que se hace sobre una cosa estabIecida con propósito de manipuIar como
propietario de eIIa.
Esta ha pasado
diferentes estadios históricos y evoIutivos como son Ia época cIásica donde eI
propietario podía obtener Ia propiedad por caducidad fortaIeciendo su derecho
como si Ia adquisición se hubiese producido por in Jure cessio. Sin embargo en eI
período de Justiniano Ias disposiciones o regIas reIativos a Ia extinción y Ia
praescriptio Iongi Temporis fueron fundido en una soIa Iey. Además ampIió eI
término de Ia usucapión, fijando 10 años entre asistentes y 20 años entre faItantes,
sean Ias cosas muebIes o inmuebIes faciIitando un nuevo giro histórico-sociaI a
Ia adquisición de Ia propiedad.
·
Petit
E. (2006). Tratado EIementaI deI Derecho Romano.1ra. Edición. VaIetta
Ediciones. Argentina.
·
Hurtado
O., Agustín. (2001). Lecciones de Derecho Romano. VoI. I, Caracas: EditoriaI
Buchivacoa
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