ÍNDICE
INTRODUCCIÓN................................................................................................................. 1
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL................................................... 2
Naturaleza del Proceso...................................................................................................... 2
La Noción de Proceso........................................................................................................ 4
Clases de procesos............................................................................................................. 5
Procesos ordinarios y procesos especiales.................................................................... 7
LOS PRINCIPIOS ORGÁNICOS Y GENERALES DEL PROCESO
CIVIL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1994................................................................................................................................ 8
El Poder Judicial antes dela reforma de 1994................................................................ 8
Titularidad de la potestad jurisdiccional........................................................................ 10
El derecho de acceso a la justicia.................................................................................. 11
Los aspectos orgánicos del proceso.............................................................................. 12
La inamovilidad................................................................................................................. 13
La exclusividad.................................................................................................................. 15
Plenitud de jurisdicción.................................................................................................... 16
Principio de igualdad........................................................................................................ 17
Principio de unidad jurisdiccional.................................................................................. 18
CONCLUSIÓN................................................................................................................... 20
BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................. 21
El trabajo que presentamos a continuación trata sobre la
constitucionalización del proceso civil.
Las corrientes del pensamiento jurídico que reducían la
Constitución a un mero programa político, están superadas. Ya se concibe la
Constitución como algo más que un documento limitado a describir las funciones
de los diferentes poderes del Estado y a consagrar una serie de principios sin
relevancia práctica.
La corriente predominante es aquella que percibe la Constitución
como la norma suprema y provista de eficacia directa. El hecho de ser la norma
suprema del ordenamiento jurídico que rige la convivencia social, le impone al
juez la obligación de declarar nula y en consecuencia inaplicable las demás
normas que entre en contradicción con ella. Mientras que el hecho de que tenga
eficacia directa, le impone al juez la obligación de aplicarla, en todos los
casos que proceda y momento de decidir un determinado conflicto.
Al lado del pensamiento jurídico referido, aparece, quizás como una
consecuencia del mismo, el fenómeno de la constitucionalización de los
procesos. Dicho fenómeno consiste en el marcado interés de elevar a rango constitucional
los principios más relevantes del proceso. En la medida en que los principios
que les sirven de soporte y que estructuran el proceso se constitucionalizan,
existen mayor garantía de que los mismos no sean violados y desconocidos por
los órganos que tiene la obligación y la responsabilidad de aplicarlos. De
igual forma, al reconocerse rango constitucional a un principio del proceso, se
le impide al Poder Legislativo dictar normas adjetivas contrarias a dicho
principio.
Conforme a la doctrina el proceso se caracteriza por ser
instrumental, artificial y técnico.[1]
a) El Proceso como instrumento.
Se considera que el proceso es un instrumento porque no constituye
un fin en sí mismo, sino más bien un medio para lograr un objetivo, una pretensión
que se entiende fundada en derecho. En efecto, los procesos que se prevén en el
ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, existen para que cualquier
persona física o moral lo utilice cuando lo juzgue necesario para lograr el
respeto y la materialización de sus derechos.
Pero, conviene destacar, que el proceso no sólo constituye un
vehículo o un medio para el logro de pretensiones, sino además, le permite al Estado
ejercer la potestad jurisdiccional a través de los tribunales, potestad., es en
relación al Estado, una obligación con rango constitucional, y obviamente, un
derecho fundamental en relación a los justiciables.
En este mismo orden de ideas, se sostiene que el proceso puede
concebirse como el instrumento por medio del cual el Poder Judicial cumple las funciones
que les son atribuidas a través de la Constitución, y. como el instrumento
puesto a disposición de todas las personas, para el logro de la tutela judicial
efectiva a la cual se refiere la Constitución.[2]
b) Proceso como creación
artificial.
Se afirma, que el proceso es una creación artificial, un
instrumento que nace con una ley, es decir, que antes de la ley carecía de
existencia en el seno de la sociedad.
Claro que la ley que crea el proceso no se concibe en el vacío,
toda lo contrario, surge como consecuencia de una necesidad real de la
sociedad. Cabe recordar, que d proceso es un medio que tiene como finalidad hacer
realidad la concretización de un derecho material.
Por otra parte, a diferencia del proceso, el derecho material
existe con anterioridad a la ley, ésta no lo crea sino que lo regula. De manera
que antes de que la ley sea integrada al ordenamiento jurídico, ya la
institución que ella regula tiene existencia en la sociedad.
A modo de ejemplo, podemos hacer referencia a instituciones como el
contrato de alquiler, el contrato de venta, el contrato de préstamo, entre otros,
los cuales son anteriores a la existencia del Código Civil e inclusive
anteriores a las legislaciones que sirven de fuente y de inspiración a dicho Código.
c) El proceso como
técnica.
Los procesos constituyen materia que sólo pueden ser regulados mediante
ley. En tal sentido, corresponde al legislador elaborar la mejor técnica
procesal para asegurar la debida protección de las libertades y los derechos
fundamentales. De ahí que el legislador está facultado para determinar la forma
y la modalidad del proceso.
No obstante, conviene resaltar que la facultad que tiene el
legislador para establecer los mecanismos del proceso está limitada por los
principios fundamentales del mismo.4 No debe el legislador, por ejemplo,
desconocer el principio de racionalidad de las leyes, o el principio de
igualdad, entre otros principios.
De manera que el legislador esta constreñido a estructurar procesos
coherentes con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos. Como la Constitución es la ley fundamental y suprema del ordenamiento
jurídico, toda norma procesal que entre en contradicción con la misma, carece
de validez y el juez tiene la obligación de declararla nula y en consecuencia
abstenerse de aplicarla.
Cabe recordar que la propia Constitución dominicana, establece en
su artículo 46, que toda ley, decreto o
resolución que sea contraria a la Constitución es nula de pleno derecho.
Es evidente, que dada la forma en que nacía y se desarrollaba el
proceso, el mismo era un verdadero contrato, tal y como se concibió en la
teoría que nos ocupa. Como el proceso se llevada voluntariamente ante el prestor,
realmente no se trataba, según lo reconoce la doctrina, de un ver-dadero
proceso judicial, sino más bien de una especie de arbitraje.[3]
Establecer la Noción de proceso hace necesario referirse a otras instituciones
relacionadas y que frecuentemente se confunden con ésta. Dichas instituciones
son el procedimiento y el juicio.
En este sentido, mientras el procedimiento se refiere a la sucesión
de actos en su puro aspecto externo. El proceso se refiere a la estructura dela
actividad jurisdiccional, a los nexos que median entre los actos, los sujetos
que lo realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden,
las condiciones de quienes lo producen y los derechos que otorgan.[4]
El proceso es la actividad que debe ser agotada para poder obtener una
decisión de un tribunal o para realizar una ejecución forzada, porque: “el
órgano judicial no se mueve por si, si no hay alguno que lo requiera y
estimule: y el pronunciamiento de la sentencia o la puesta en práctica de la ejecución
forzada no sigue inmediatamente a la petición, sino que, antes de que aquel fin
sea alcanzado, es necesario que se cumplan numeroso actos que se suceden en un
lapso más o menos largo, el conjunto de los cuales, considerado como una unidad
en vista del fin que los reúne, constituyen empíricamente el proceso en el
sentido judicial”.[5]
Como el procedimiento constituye una mera sucesión de actos, es decir,
la cara y la forma de la actividad jurisdiccional, puede existir en cualquier
actividad jurídica, por el contrario, el proceso sólo se concibe en el ámbito
de la actividad jurisdiccional.
El juicio, no es más que la acción de juzgar y el enjuiciamiento se
refiere a la dinámica que conduce al juicio; en tal sentido el enjuiciamiento
comprende, el proceso, el procedimiento y el juicio.
No existe un único proceso, sino diferentes procesos. De las diferentes
clasificaciones del proceso, nos parece importante retener aquellas que
distingue entre proceso declarativo, ejecutivo y cautelar; así como la que los
clasifica en ordinarios y especiales.
·
Proceso declarativo
La doctrina española distingue, dentro del proceso declarativo, las
pretensiones mero declarativa, la pretensión constitutiva y la pretensión declarativa
de condena.
Las dos primeras “subfunciones”, es decir, la declarativa y la ejecutiva,
aparecen consagradas en el artículo 117 de la Constitución Española. Dicho
texto establece que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar. En cambio,
la tercera subfusión es creación de la doctrina.
No obstante, los tres tipos de procesos se corresponden o coinciden
con las tres clases de tutela judicial indicada en el artículo 5 de la ley de
enjuiciamiento civil española.
En efecto, el numeral 1ro.del referido artículo 5 establece que: “Se
podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la
declaración de la existencia de derecho y de situación jurídica, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas
cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté pre-vista por la ley”.
Cuando se trata de una declaración mero declarativo, lo que busca
la parte es que se declare un derecho ya existente. Con la sentencia termina el
pro-ceso, esta no constituye un título ejecutivo. En cambio, cuando se trata de
una pretensión constitutiva, la finalidad es crear, modificar o extinguir una
relación jurídica. En este caso, tampoco la sentencia tiene que ser ejecuta-da,
es suficiente con su registro, lo cual no constituye un acto de ejecución.[6]
·
Proceso ejecutorio.
Como ya lo hemos indicado, carecemos de un texto como el artículo
117de la Constitución Española, que establezca la obligación del tribunal de
ejecutar las decisiones, tampoco existe el denominado juez de la ejecución,
contemplado en la actualidad en la legislación francesa, pero que no existía en la fecha en que nuestro
país adoptó, entre otros, el código de procedimiento civil francés.
En relación a la ejecución de las decisiones de los tribunales, los
artículos 113 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del 1978, así como el
artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de ejecución;
mientras que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil señala cuales
títulos son ejecutorios, y además pone a cargo del Ministerio Público la
obligación de suministrar los recursos materiales que permitan la ejecución,
particularmente el uso de la fuerza pública.
La ejecución de las decisiones de los tribunales y la de los documentos
que la ley le confiere la categoría de títulos ejecutorios, está a cargo delos
alguaciles o ministeriales, aunque ni en la constitución ni en las leyes
adjetivas se les confiera esta facultad de manera expresa.
·
Proceso cautelar.
El cumplimiento adecuado de un procedimiento ordinario, requiere de
un determinado tiempo, constituye una responsabilidad, primero del tribunal, y
luego de los auxiliares de la justicia y de la propia parte, contribuir, por
una parte, a que el proceso no se festine y por otra parte a que finalice en un
tiempo razonable.
Es frecuente que la sentencia se obtenga después que la reivindicación
del derecho reclamado no sea posible o cuando el deudor ya no tiene bienes. En
una demanda dirigida a obtener la recuperación de un crédito, por ejemplo, es
posible que durante el proceso el deudor distraiga o enajene sus bienes, o que
durante el tiempo que dure el procedimiento de divorcio el esposo que tiene el
control o la dirección del patrimonio de la comunidad, lo distraiga. En el
primer caso carecería de sentido una sentencia condenatoria, ya que, no habría
bienes que ejecutar. Y en el segundo caso, la demanda en partición que sigue
luego del divorcio, no tendría objeto.
El primero está al alcance de todas las personas sin distinción y
en todas las materias. Mientras que el segundo, es decir, el especial, es el
que el legislador establece en relación a determinadas personas y/o a
determinadas materias.
A modo de ejemplo, podemos mencionar como procesos especiales, el
de amparo, el de referimiento. Procesos en los cuales no se toma en cuenta a
las personas que intervienen, sino la especialidad de la materia o asunto
discutido.
En el caso del proceso de referimiento, lo que prima es la
necesidad de celeridad por la urgencia que se requiere en el asunto tratado. Hay
urgencia, por ejemplo, en el caso de dificultades en la ejecución de un título
ejecutorio, o en el caso de dificultades en cuanto a la administración de los
bienes de una persona moral, lo cual requiere del nombramiento de un
secuestrario judicial.
En el segundo procedimiento, es decir, el de amparo, el mismo es pertinente
cuando una autoridad administrativa o un particular han desconocido un derecho
fundamental de una persona física o moral.
Además de estos procesos especiales en los cuales lo que se toma en
cuenta es la materia tratada, existen otros procedimientos estructurados,
partiendo de las personas que intervienen, es decir, se trata de privilegios
reconocidos a personas limitativamente indicadas por el legislador.
A título de ejemplo podemos hacer mención del procedimiento de
embargo inmobiliario abreviado regido por los artículos 148 y siguientes de la
Ley 6186 del año 1963.También es válido hacer referencia a los funcionarios
públicos que gozan de jurisdicción privilegiada de acuerdo con la Constitución.
En lo relativo al indicado procedimiento de embargo inmobiliario especial,
el mismo fue previsto para beneficiar al Banco Agrícola de la República
Dominicana, y luego se extendió dicho procedimiento a otros acreedores, como
los trabajadores, los abogados, las asociaciones de ahorros y préstamos.
Actualmente se benefician todas las instituciones bancarias.
El referido proceso abreviado, tiene la ventaja de que la duración es
menor, en relación a la duración del procedimiento ordinario. En tal sentido,
quienes se benefician del mismo, tienen la posibilidad de recuperar sus
créditos en un plazo relativamente corto.
Hasta el año 1994 existió un Poder Judicial mediatizado en la República
Dominicana, fundamentalmente porque los jueces eran elegidos por un órgano de
otro Poder del Estado. En efecto, la prerrogativa le correspondía al Senado de
República.
El constituyente de la época se limitó a atribuirle al indicado
órgano la facultad de designar los jueces, sin preocuparse por prever mecanismos
de transparencia, como la oposición u otros. Actuaba dicho órgano, con absoluta
y completa discrecionalidad, de ahí que en la mayoría de los casos se hacían
elecciones que obedecía a razones políticas y/o económicas, careciendo de
relevancia elementos o valores como la honestidad, la responsabilidad, y la
formación en sus diferentes vertientes (jurídica, política, social y
económica).
Como era natural, el mecanismo de elección generaba entre otros males,
el de la dependencia del Poder Judicial frente al Poder Legislativo, no sólo por
tener este último la prerrogativa de elegir, sino también porque de él
dependían otros aspectos de mayor relevancia, como la permanencia en el cargo y
la movilidad o promociones y traslados.
Las posibilidades de independencia e imparcialidad del juez y del
Poder Judicial, eran escasas, no sólo por lo señalado, sino porque entre otras
cosas, no existía la inamovilidad ni una ley de carrera judicial con todo lo que
ello implica. Cada cuatro años la incertidumbre se apoderaba de todos los
miembros del Poder Judicial.
Es a consecuencia de una crisis política, generada luego de las elecciones
generales del año 1994, que se aprueba la denominada Constitución del
1994;Constitución, que entran a importantes y trascendentes cambios, no sólo en
lo político sino, y fundamentalmente, en la estructura y la base misma del
Poder Judicial.
A partir de la referida constitución, se crearon órganos como el Consejo
Nacional de la Magistratura. Este órgano está formado por el Presidente de la
república, el presidente de la cámara de senadores y un senador de un partido
diferente a aquel al cual pertenece el presidente del senado, el presidente de
la cámara de diputados y un diputado de un partido diferente a aquel al cual
pertenece el presidente de dicha cámara, y por el presi-dente de la Suprema
Corte de Justicia y un Juez de dicho tribunal. La función del Consejo es
designar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la cual a su vez tiene
la facultad de designar a los demás jueces del Poder Judicial. De esta manera,
los senadores de la república perdieron el mono-polio de designar directa y
discrecionalmente a todos los jueces del país.
La antigua administración de justicia privada fue sustituida por la
justicia pública. El Estado una vez estructurado jurídicamente, asumió la
obligación de dirimir y darle solución a los conflictos surgidos entre
particulares y a los surgidos entre éstos y el propio Estado.
El Estado pasó a monopolizar la administración de justicia al
reconocerle la Constitución la potestad jurisdiccional, la cual ejerce a través
de los tribunales creados mediante leyes adjetivas, es decir, mediante las normas
sancionadas por el Poder Legislativo.
En relación al Estado la potestad jurisdiccional, supone una
obligación constitucional a cargo de éste, mientras que en relación a las
personas tanto físicas como morales supone un derecho constitucional.
En el cumplimiento de su obligación, el Estado debe poner a disposición
de los ciudadanos y de toda persona que lo requiera, los tribunales necesarios
para que éstos tengan la posibilidad de dirimir sus conflictos.
Pero los tribunales destinados a resolver los conflictos de las
personas no pueden ser sino aquellos que establezca la ley con anterioridad a
la ocurrencia del conflicto. Esto es lo que la doctrina denomina como el juez
natural o predeterminado por una ley anterior al conflicto que da nacimiento al
proceso.
En este sentido, el artículo 14 del Pacto de los Derechos Civiles y
Políticos, establecen que el tribunal debe ser establecido por la ley, ser
independiente e imparcial, igual previsión aparece en el artículo 6.1 de la Convención.[7]
El derecho de acceso al juez, ha sido previsto de manera expresa
por el artículo 14.1 de Pacto internacional relativo a los derechos civiles y
políticos del 19 de diciembre de 1966; se consagra que: “toda persona tiene derecho
a que su causa sea conocida por un tribunal....”.
Por otra parte, el derecho de acceso al juez se deriva del artículo
109 de la Constitución, que establece la obligación a cargo del Estado de administrar
justicia gratuita; resultando obvio, que si el Estado tiene dicha obligación es
porque las personas tienen derecho a exigirla, y para poder exigir justicia es
necesario tener la posibilidad de acceder al tribunal.
Queda también establecido de manera implícita, el derecho de acceso
al juez, en el artículo 8 numeral 2 letra j) de la Constitución, texto según el
cual nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y sin que sea oído o
debidamente citado.
Además de lo indicado anteriormente, cabe destacar que el derecho de
acceso a la justicia puede deducirse del artículo 4 del Código Civil, texto que
prohíbe a los jueces negarse a decidir los asuntos de los cuales son La R.1920,
contempla de manera expresa el referido derecho de acceso al juez que tiene
toda persona, y lo hace según consta en la página 11 dela misma, al abordar el
principio de independencia y el principio de imparcialidad. En efecto, cuando
la Suprema Corte de Justicia trata el aspecto interno de la independencia,
sostiene que: “constituye una garantía de los ciudadanos (debió decir de las
personas), para la tutela del derecho a un juez sobre quién no sea posible la
injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar
decisiones jurisdiccionales”.
Por su parte, la Corte Europea de los Derechos del Hombre, mediante
“les arrets Golder et Deweer” de fecha 21 de febrero del año 1975, reconoce el
derecho de acceso a la justicia, para lo cual se fundamentó en el artículo 6.1
de la Convención europea de los derechos del hombre, artículo que consagra el
derecho que tiene toda persona a un proceso equitativo, o el derecho a que su
causa sea conocida de manera equitativa.[8]
·
La Independencia Judicial
L a independencia judicial, supone que el juez
sólo está sometido a la constitución y a la ley. En nuestro ordenamiento la
independencia judicial está consagrada desde el año 1927, fecha en que se
publicó la Ley de Organización Judicial. En efecto el artículo 10 de dicha ley
establece que: “los tribunales son independiente uno de otro y respecto de
cualquier otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones......”Como
puede observarse, dicho texto no solo consagra la independencia entre los
tribunales, es decir, la interna, sino también la independencia del tribunal
frente a cualquier otra autoridad, es decir, la independencia externa.
Pero el referido texto fue letra muerta en la práctica, ya que no existían
mecanismos que garantizaran su cumplimiento. Como ya hemos dicho, hasta el año
1994, el nombramiento, permanencia y ascenso de los jue-ces dependía de un
órgano de otro poder del Estado. Aspecto este que es determinante para que
pueda existir la independencia.
La distorsión jurídica comentada en el párrafo anterior, es decir,
el nombramiento de los miembros de un poder por un órgano de otro poder, se
mantuvo vigente hasta la reforma del 1994, no obstante estar consagra-da en la
Constitución, desde la época de la fundación de la República, la teoría de la
división de los poderes. En efecto, el artículo 4 de la actual constitución y
el de las constituciones anteriores, establece que el gobierno se divide en
tres poderes el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales son
independientes en sus respectivas funciones.
El señalado artículo 10 de la Ley de Organización Judicial,
comienza a tener importancia a partir de la entrada en vigencia de la
Constitución del1994, la cual no entró en vigencia sino a partir de agosto de
1997, por razones política las cuales no es pertinente analizar en este
trabajo, por escapar a su objeto.
La inmovilidad considerada como un principio o derecho fundamental
delos jueces, es además, un presupuesto de la independencia judicial, ya que si
el juez es movible a discreción de otro poder, dependerá de este en el
ejercicio de sus funciones.[9]
Por otra parte, la inamovilidad cierra la posibilidad de los
traslados discrecionales de los jueces de manera expresa o encubierta.
La figura jurídica denominada inamovilidad aparece en nuestro
ordena-miento jurídico con la Constitución del año 1994, ya que el párrafo
tercero del artículo 63 establece que los jueces son inamovibles sin perjuicio
de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.
a) Crítica a la inamovilidad.
El principio de la inamovilidad no ha sido bien asimilado ni
aceptado por importantes sectores de la sociedad, quienes han visto en esta institución
un privilegio en beneficio de los jueces, cuando en realidad más que favorecer
a los jueces, dicho principio a quienes realmente favorece es a los
justiciables, quienes tendrán la garantía de que su proceso será conocido y
decidido por jueces que no responden más que a la constitución y a las leyes
vigentes, en la medida en que no tienen el temor de ser asedia-dos por aquellos
de los cuales depende su permanencia en el cargo.
En la época en que los jueces carecían de inamovilidad y podían ser
destituidos cada cuatro años por el Senado de la república, no pocos de ellos,
ante la posibilidad e incertidumbre de poder ser destituidos sin ninguna razón
válida, desde el punto de vista jurídico, se veían constreñidos a responder a intereses
ajenos a la justicia con la finalidad de conservar su cargo.
La misma situación de crítica frente a la institución de la
inamovilidad se produjo en otras épocas, en sociedades como la española; en dicha
sociedad se atacaba la inamovilidad, bajo el argumento de que la misma sólo
servía para “amparar la ineptitud y la banalidad”.[10]
El mismo autor citado, sostiene que dicha crítica sólo tendría
validez si los jueces y magistrados no fueren responsables de sus actos.
Ciertamente, existiendo normas sancionadoras y aplicables a los jueces
que incurran en irregularidades, no hay lugar a tener temor de que la institución
de la inamovilidad pueda ser desnaturalizada.
En nuestro ordenamiento jurídico no sólo se contempla la inamovilidad
delos jueces, sino que existen mecanismos estructurados con la finalidad de
evitar que los jueces, amparándose en la inamovilidad se perpetúen en sus
puestos sin tener las condiciones que justifiquen su permanencia en la función.
De manera pues, que si los órganos encargados de darles seguimiento al
desempeño de los jueces, juegan su papel, aplicando las sanciones
correspondientes, cuando proceda y previo agotamiento del juicio previsto en la
ley, no hay posibilidad de que la inamovilidad surta efectos negativos o
nocivos.
b) Complementos de la inamovilidad.
Si bien es cierto que la institución de la inamovilidad juega un importante
papel en la eficacia del Poder Judicial, en la medida en que cada juez tiene la
tranquilidad y la seguridad de que únicamente será removido de sus funciones si
viola la Constitución o la ley; también es cierto que se hace necesario un
complemento como lo es la movilidad.
De ahí que se afirme que: “el principio de inamovilidad debe
completar-se con el de movilidad, es decir, con el derecho del juez a ser trasladado
si lo solicita a la vacante que le corresponda, sin que pueda impedirlo ningún
acto particular de arbitrio o privilegio a favor de otro. Las normas sobre
provisión de cargos y vacantes, sigue diciendo el autor, deben establecerse de
manera que garanticen los derechos de igualdad y eviten el arbitrio
gubernativo”.[11]
La función que en el ordenamiento español ejerce el Consejo General
del Poder Judicial, lo ejerce en nuestro país, la Suprema Corte de Justicia, en
relación a los jueces de los demás tribunales. En lo que se refiere a la
designación de los jueces, en una primera etapa, la Suprema Corte de Justicia
utilizó el mecanismo de la oposición pública, en una segunda etapa, los jueces
que pasan a ocupar las vacantes son aquellos aboga-dos que han superado un
concurso de oposición para ingresar a la Escuela Nacional de la Judicatura, y
que además, superan el programa desarrollado en dicha escuela durante nueve
meses.
La exclusividad implica el monopolio total y absoluto de los jueces
y tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional. En otras palabras,
la exclusividad supone que los conflictos, independientemente de su naturaleza
sólo pueden ser resueltos por los jueces y tribunales que integran el Poder
Judicial. La exclusividad es la consecuencia de la división de los Poderes del
Estado y un presupuesto del Estado de derecho.[12]
Por otra parte, también se afirma, que no sólo del principio de la división
de poderes se deriva la exclusividad, sino también, de la potestad jurisdiccional
puesta a cargo del Estado.[13]
Desde nuestro punto de vista, la exclusividad, viene determinada
por la división de los poderes del Estado consagrada en el artículo 4 de la Constitución
dominicana, ya que es, en virtud de este principio que las funciones estatales
son distribuidas a cada uno de los poderes del Estado, correspondiéndole,
obviamente, al Poder Judicial todo lo relativo a la administración de justicia.
Es así como en virtud del señalado principio se derivan tanto la interdicción
de la justicia privada como la realización de actividades jurisdiccionales por
parte de órganos del Estado que no ostentan la naturaleza judicial.[14]
El principio de exclusividad se desconoce en la medida en que la administración
pública retenga funciones jurisdiccionales. No obstante, la doctrina admite la
dificultad que se presenta al momento de distinguir las materias propias de la
función jurisdiccional y aquellas propias de la administración pública.[15]
La obligación jurisdiccional puesta a cargo del Estado y ejercida a
través del Poder Judicial, no se cumple por el hecho de permitir a los
ciudadanos tener acceso a la justicia, garantizar un debido proceso y dictar
una decisión en relación al caso sometido y conforme a la Constitución y las
leyes, sino que es necesario que asegure el cumplimiento forzoso de su
decisión, naturalmente, sólo en el caso de ausencia de ejecución voluntaria.
Es por ello que se sostiene que el derecho a la tutela despliega
sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia; segundo,
una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener una solución en un plazo
razonable; tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus
pronunciamientos. Dichos momentos se resumen de la siguiente manera, acceso a
la justicia, proceso debido y eficacia de la sentencia.[16]
El principio de plenitud de jurisdicción, consiste precisamente en
que a través del Poder Judicial, el Estado no sólo le garantice a las personas un
proceso justo y una decisión en un tiempo razonable, sino que también le
permita a la parte que ha resultado beneficiada con la decisión, ejecutar-la
forzosamente si fuere necesario.
Este principio, que supone un tratamiento igualitario de todas las personas,
sin importar, el sexo, nacionalidad, o clase social, aunque no aparece en la
Constitución referido de manera expresa al proceso, si aparece contempla-do en
sentido general, y en consecuencia aplicable al proceso mismo.
En efecto, en el artículo 8 numeral 5, aparecen tres principios, el
de legalidad, según el cual nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no
manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; el de razonabilidad, según el
cual la ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad y
no puede prohibir más que aquello que le perjudica; y el de igualdad, según el cual,
“...La ley es igual para todos...”.
De igual forma, también el artículo 100 de la Constitución de la República
consagra el principio de igualdad de manera general, al condenar los privilegios
y cualquier situación “...que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos, entre los cuales no debe contar otras diferencias que las que
resulten de los talentos o de las virtudes...”.
En el aspecto particular del proceso, el principio de igualdad
aparece de manera expresa, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, texto que consagra que :“Todas las personas son iguales
ante los tribunales y cortes de Justicia”. Dicha norma forma parte de nuestra
Constitución , por estar contemplada en un tratado regularmente ratificado por
el país y por aplicación del segundo párrafo del artículo 3 dela Constitución,
según el cual: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado...”
En aplicación de este principio, en una determinada sociedad no deben
existir otros tribunales, que no sean los que forman parte del Poder Judicial. Se
considera que en este principio descansa la base y la organización del
funcionamiento de los tribunales, inclusive se llega a afirmar que sin unidad
jurisdiccional no hay Poder Judicial.[17]
La importancia de este principio radica, en que en la medida en que
la justicia es servida por los jueces y tribunales que integran el Poder
Judicial, el justiciable tiene más garantías, toda vez que su caso será
conocido y decidido por órganos independientes e imparciales, en donde, según
se afirma, toda manipulación en su constitución y competencia esté expresamente
desterrada.[18]
No obstante, las excepciones siempre son posibles, en tal sentido se
admite la posibilidad de que la justicia sea servido por un órgano que aún
teniendo función jurisdiccional se encuentra fuera del Poder Judicial. En este
orden de ideas, se hace referencia a la justicia administrativa francesa, la
cual ha servido de modelo a numerosos ordenamientos jurídicos.
No obstante, se considera como regla general que es muy difícil la obtención
de decisiones justas en procesos llevados fuera del ámbito de los jueces y
tribunales que integran la jurisdicción única, situación, que es la que
justifica el principio que nos ocupa.
Tradicionalmente se nos había enseñado que la ley, la costumbre y
la jurisprudencia eran las fuentes del derecho; sin embargo, hoy soplan con
bastante fuerza “vientos principialistas”, que abarcan a todos los procesos y
que nos obligan a estudiar detalladamente los principios, para delimitar las
normas adjetivas de los principios generales del derecho y a éstos, a su vez,
de los principios rectores del proceso, determinando especialmente la fuente,
carácter, aplicación y alcance de los mismos, para hacer hincapié en los
principios fundamentales aplicables al proceso civil.
Junto a los principios fundamentales encontramos las garantías
constitucionales, que constituyen mecanismos de protección de los derechos
legítimos de las personas y que, al igual que aquellos, están contempladas en
nuestra Carta Magna, aunque no limitativamente, puesto que no excluyen otros de
igual naturaleza.
Así, con la expresa intención de delimitar el marco conceptual de
las garantías constitucionales y de los principios fundamentales aplicables al
proceso civil, iniciamos este primer módulo abordando nociones generales sobre
los mismos.
Las actividades están estructuradas para que, desde el principio,
los participantes se familiaricen con los diferentes conceptos que sobre el
tema aporta la doctrina, analizando igualmente las similitudes y diferencias
entre principios y garantías y entre estos y los valores, estudiando, además,
las clasificaciones y las fuentes de los primeros.
Artagnan
Pérez Méndez. Procedimiento civil, Volúmenes 1-2, año 2006
República
Dominicana. Constitución. Santo Domingo. 1994.
República
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J.. Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ta. Ed. Montevideo:
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[1] Montero
Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional I, pag.278.
[2]
Ibíd. Pág. 25.
[3] Couture
J., Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag.109.
[4] Montero
Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional I, pag.278.
[5] Calamandrei,
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[6] Tavares
Hijo, Froilán, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Tomo II,
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[7]
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[8] Guinchard, Serge, DROIT PROCESSUEL,
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[9] Rodríguez
Aguilera, Cesáreo, EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN, pag.113.
[10]
Ibíd. Pág. 114.
[11]
Ibíd. Pág. 114.
[12] Couture
J., Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, pag.117
[13] Fernández
Segado, Francisco, El Sistema Constitucional Español, pags.770 y 771
[14] Aparicio
Pérez, Miguel Ángel, Temas de Derecho Constitucional, pags.482-483.
[15] Rodríguez
Aguilera, Cesáreo, EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN. Pág. 118.
[16] González
Pérez, El Derecho a la Tutela Judicial, pág.43-44
[17] Rodríguez
Aguilera, Cesáreo, EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN. Pág. 124
[18] González
Pérez, El Derecho a la Tutela Judicial, pág. 51
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