ÍNDICE
INTRODUCCIÓN............................................................................................................... 1
EL
REFERIMIENTO POR ANTE LA JURIDICCION INMOBILIARIA........................ 2
Concepto............................................................................................................................. 2
Introducción
de la demanda en referimiento................................................................ 3
Carácter
de Provisionalidad de la Ordenanza de Referimiento................................ 4
Tribunal Competente........................................................................................................ 4
Finalidad del Referimiento.............................................................................................. 4
Calidad para demandar en
Referimiento...................................................................... 5
Procedimiento de Referimiento
por ante la Jurisdicción Inmobiliaria...................... 5
Plazo para decidir sobre la
demanda............................................................................. 6
Fuerza Legal de la Ordenanza
de Referimiento.......................................................... 7
El Referimiento por ante el
Tribunal Superior de Tierras........................................... 7
CONCLUSIÓN................................................................................................................. 11
BIBLIOGRAFIA................................................................................................................ 12
El trabajo que se
presenta a continuación trata sobre el Referimiento en materia inmobiliaria en
República Dominicana.
El referimiento
por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria esta recogida por los
artículos 50, 51,52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliaria, 74, 75, 76, 94,
163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de
Jurisdicción Original.
El Referimiento es un
procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción
Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en pro de ordenar una medida
conservatoria la cual tienda a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer
cesar una turbación manifiestamente ilícita.
Cuando la Ley de
Registro Inmobiliario en lo relativo al Referimiento ha querido acudir al
Código de Procedimiento Civil lo ha hecho de manera vinculante y no supletoria,
para que se apliquen en determinado momento procesal disposiciones de la Ley
834 de 1978, y lo ha establecido en los términos previstos por la parte infine
del artículo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario el cual dispone entre otras
cosas que el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades
previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.
El referimiento es un procedimiento especial
establecido con la finalidad de que todo aquel que lo entienda procedente pueda
obtener de forma rápida una medida provisional en caso de urgencia.
Los artículos del 50 al 53 de la Ley núm.
108-05 y del 163 al 170 del Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y
Jurisdicción Original contienen las disposiciones relativas al referimiento
inmobiliario.
El artículo 50 establece que “el Juez del
Tribunal de Tierras apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda
medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al
inmueble”.
Para los fines de la demanda en referimiento
es necesario analizar qué debemos entender por urgencia, la manera de
determinarla y el carácter de provisionalidad de la ordenanza. Ver artículo 88
de la Ley 108.05.
En ese sentido, y con relación a la urgencia,
la jurisprudencia ha establecido como criterio constante que la urgencia es una
cuestión de hecho que se encuentra abandonada a la apreciación del juez y que
escapa al control de la casación (Ver Sentencia del 1 de julio de 1988, JB
932, p. 889).
Por su parte, la jurisprudencia francesa ha
establecido que la noción de urgencia se encuentra subordinada a los siguientes
aspectos:
a) Cuando es
necesario prevenir una turbación potencial, susceptible de producirse en
cualquier momento.
b) Cuando un
retardo en la obtención de la decisión pudiere comprometer los intereses del
demandante.
c) Cuando por
falta de una medida inmediata la situación denunciada conduciría a un perjuicio
inminente. (Ver Ley 834 Comentada y Anotada por Napoleón R. Estévez Lavandier,
edición 2004, pp. 244-245, apartados 681al 684).
Como podemos ver, la urgencia es el requisito
fundamental para determinar la procedencia del referimiento, en ese sentido,
los Magistrados Samuel Arias Arzeno y Alexis Read, en su obra Fondo
Jurisprudencial de la Cámara Civil, p. 411, apartado 165.9, dicen que “aquel
que invoca un estado de urgencia debe hacerlo sobre la base de hechos y circunstancias
que no pueden ser producto de su creación ni tampoco cuestionables”.
La demanda en
referimiento debe interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original
que esta apoderado de la litis sobre la litis sobre derecho registrado o de la
demanda al, que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de
audiencia para conocer de la demanda en referimiento, los tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los tribunales de la jurisdicción
original, son incompetentes para conocer de la demandas en referimientos si
estos no están apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones
previstas por alguna disposición legal.
Este procedimiento
se torna contradictorio toda vez que el adversario debe ser citado, ya que la
demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al demandado
emplazándolo a comparecer a la audiencia que ha fijado el Juez mediante auto,
el cual deberá acompañar el acto de citación. El plazo que debe transcurrir
ente la citación y la audiencia que deba conocer el tribunal es de un (1) día
franco, es decir tres días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165
del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
El carácter de provisionalidad significa que
las ordenanzas que emite el Juez de los Referimientos no pueden prejuzgar el
fondo, no ligan de ninguna forma al juez de lo principal, ni tienen autoridad
de cosa juzgada, porque son eminentemente provisionales (Ver Sentencia
de fecha 10 de marzo del 1999, BJ,
1060, p. 58 al
67).
En ese sentido, el párrafo 2 del artículo 50
de la Ley 108-05 dispone que la ordenanza del juez de los referimientos no
puede prejuiciar el fondo del asunto, ni adquiere en cuanto a lo principal
autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante
cualquier recurso.
El tribunal competente para conocer la
demanda en referimiento es de Jurisdicción Original que se encuentre apoderado
del caso de manera principal, lo cual quiere decir que de no existir una
instancia principal, no procede la demanda en referimiento, a diferencia del
procedimiento civil ordinario, donde sí se puede demandar en referimiento aunque
no exista una demanda principal cursando en el tribunal apoderado.
La figura del referimiento, en nuestro
derecho común, así como en la Ley 108-05, tiene la finalidad de poner en manos
del juzgador las herramientas legales necesarias para que pueda tomar todas las
medidas conservatorias para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una
turbación manifiestamente ilícita o excesiva, de manera tal, que de no tomarse
las previsiones de lugar, el daño pudiera ser irreparable.
Dichas medidas provisionales no pueden ser
ordenadas de oficio por el Juez de Jurisdicción Original apoderado de lo
principal, primero porque se trata de un asunto de puro interés privado, y
segundo, por el principio de justicia rogada que rige nuestro ordenamiento
jurídico interno.
En tal sentido, si el juez las ordena de
oficio se está excediendo en sus poderes y en sus funciones.
La calidad es el poder en virtud del cual una
persona ejerce una actuación en justicia, o el título con que una parte figura
en el procedimiento. Tiene calidad para demandar en referimiento todo aquel que
sea parte de una litis sobre derechos registrados en primera instancia y que
entienda necesario e inminente proteger el mismo de cualquier medida que pueda
ser de consecuencias manifiestamente excesivas e irreparables. Y en caso de
apelación, todo aquel que haya sucumbido en justicia y contra la cual se haya
ordenado la ejecución provisional.
La demanda en
referimiento se inicia de la siguiente manera:
• Se introduce mediante instancia motivada
por ante la Secretaría del Tribunal apoderado de lo principal, solicitando
fijación de audiencia. Una vez apoderado el Tribunal, el Juez Presidente
procederá a emitir el correspondiente auto de fijación de audiencia y
autorizará al demandante a citar por acto de alguacil.
• Cuando el demandante haya obtenido el auto
de fijación de audiencia, procederá a notificar a la parte demandada por acto
de alguacil, anexando el auto de fijación de audiencia, para que comparezca en
el plazo de un día franco por ante el Tribunal apoderado.
• La audiencia de sometimiento de pruebas
debe fijarse lo más pronto posible.
• A petición de parte, el Juez puede aplazar
la audiencia a breve término con la finalidad de darle oportunidad a las partes
de que puedan presentar cualquier documentación que en ese momento no tienen a
mano, o para hacer cualquier otra diligencia necesaria para el proceso, quedando
esta medida abandonada a la prudencia y soberanía del juez.
Si no se presenta ningún inconveniente en el
transcurso de la audiencia, las partes harán la presentación de sus respectivas
pruebas. Finalizada la audiencia, el Juez fijará a breve término la audiencia
de fondo.
• El día de la audiencia de fondo, la parte
demandante fundamentará la urgencia de sus peticiones. El demandado hará las
réplicas de lugar y quedará la demanda en estado de fallo, o en plazo.
Los artículos 52 de la Ley 108-05 y 165 del
Reglamento de Tribunales establecen que una vez conocido el fondo de la
demanda, el tribunal apoderado tiene un plazo de 15 días laborables a partir
del día de la audiencia, para emitir su ordenanza, sin perjuicio de que el Juez
al analizar la urgencia del caso pudiere ordenar las medidas pertinentes, in
limine litis, en la misma audiencia, o fijar un plazo más breve para la lectura
de la ordenanza.
La ordenanza de referimiento es ejecutoria
provisionalmente no obstante cualquier recurso, y sin prestación de fianza, sin
perjuicio de que el Juez pueda ordenar alguna medida de garantía como requisito
para la ejecutoriedad.
El plazo de apelación de las ordenanzas de
referimiento es de 15 días, a partir de la notificación de la misma, por acto
de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria.
En caso que la ordenanza de referimiento sea
objeto de recurso de apelación, el tribunal competente para conocer de dicho
recurso lo es el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, por
virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley 108-05, y
169 del Reglamento de Tribunales de Jurisdicción Original.
El Presidente del Tribunal Superior de
Tierras que se encuentre apoderado del conocimiento del recurso de apelación
sobre la ordenanza de referimiento, es el competente para ordenar la suspensión
de la ejecución de la ordenanza recurrida, siempre que lo estime necesario y
conveniente.
La Jurisprudencia ha establecido que si la
Corte se constituye en Pleno para conocer de la demanda en suspensión en
materia de referimientos, violenta las reglas de la competencia de atribución,
excede sus poderes y los límites de su competencia, porque la Corte a-qua es
una Jurisdicción diferente a la del Presidente de la misma, por lo tanto,
cuando se constituye sin tener facultad para ello, de la demanda en suspensión
de la ejecución de la sentencia, función que es privativa del Presidente,
actuando como juez de los referimientos por virtud de las disposiciones del
artículo 137 de la Ley 834, la sentencia así pronunciada es nula37 .
Una vez apoderado el Tribunal Superior de
Tierras sobre el Recurso de Apelación, la Secretaría General procederá a
remitir el expediente al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, quien a
su vez deberá emitir el correspondiente auto de fijación de audiencia.
Es necesario destacar el hecho de que la Ley
no establece de manera clara cuál es el plazo en que debe fijarse la audiencia
de referimiento a partir del apoderamiento, sólo establece que se emplazará a
comparecer en un día franco. [Ver Casación Civil de fecha 9-10-2002, BJ
No. 1103, pp. 189 – 195].
En ese sentido, el artículo 103 de la Ley 834
establece que el Juez se asegurará de que haya transcurrido tiempo suficiente
entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar
su defensa. La Jurisdicción Inmobiliaria debe acogerse a estas disposiciones y determinar
de manera soberana “el plazo prudente” aquí establecido.
El Recurso de Apelación debe ser notificado
por acto instrumentado por un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria,
emplazando en el plazo de un día franco a comparecer por ante el Tribunal
Superior de Tierras.
El procedimiento de la audiencia es el
establecido para las litis sobre derechos registrados, adaptado al aspecto
sumario del referimiento.
La decisión sobre el referimiento será
dictada en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, a partir de la
fecha de la audiencia de fondo, conforme al artículo 52 de la Ley 108-05 y el
artículo 166 del Reglamento de los Tribunales.
Cuando se demanda la suspensión de una
Ordenanza de Referimiento, el presidente de Tribunal Superior de Tierras cuenta
con las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834,
que establecen que en todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar
en referimiento todas las medidas que no coliden con ninguna contestación seria
o que justifiquen la existencia de un diferendo. Puede suspender la ejecución
de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los
poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.
El artículo 137 de la Ley 834 dice: “Cuando
la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de
apelación, más que por el Presidente estatuyendo en referimiento y en los casos
siguientes:
• Si la ejecución está prohibida por la Ley.
• Si hay riesgo que entrañe consecuencias
manifiestamente excesivas.
En los casos en que la sentencia es
ejecutoria de pleno derecho, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras
está sujeto al cumplimiento estricto del artículo 141 de la Ley 834, cuya
aplicación ha sido ampliada por la Suprema Corte de Justicia cuando dice que
“la posibilidad de suspensión de la ejecución provisional depende de que
advierta o compruebe que la decisión recurrida se encuentre afectada de una
nulidad evidente, como la ausencia total de motivación, o ha sido producto de
un error grosero, o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte
que demanda la suspensión, o ha sido obtenida en violación flagrante de la ley,
o en sus poderes que le son atribuidos, o cuando la sentencia recurrida haya sido
dictada por un juez incompetente”.
Son sentencias
ejecutorias de pleno derecho, las ordenanzas de referimiento y las decisiones
que prescriben medidas provisionales en el curso de la instancia, así como las
que ordenan medidas conservatorias, tal y como lo establece el artículo 127 de
la Ley 834.
Como se ha podido ver, el
Referimiento es una figura nueva en la jurisdicción inmobiliaria, ya que la ley
anterior de Registro Inmobiliario no la contemplaba.
El artículo 50 de la ley
de Registro Inmobiliario No. 108-05 dispone que “El juez del Tribunal de
Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda
medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al
inmueble.”.
Cuando la situación que
justifica la demanda en referimiento se presenta durante el proceso de litis
sobre derechos registrados el Juez de Jurisdicción Original apoderado del
asunto debe actuar a pedimento de partes.
La decisión que emite el
juez se llama “ordenanza”, y la misma como juez de los referimientos no puede
prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la
autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante
cualquier recurso.
Según el artículo 51 de
la ley que nos ocupa, “el juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso
puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se
impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita o excesiva”.
El procedimiento es muy
sencillo, y consiste en que el demandante en referimiento debe citar por acto
de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el
plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe
dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir
de la fecha de la audiencia.
·
Dr. Víctor Santana
Polanco. Derecho Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria
·
Ley de Registro
Inmobiliario 108-05
·
Código de
Procedimiento Civil
·
Reglamento de los
Tribunales de Tierra.
·
Ley 834, del 15 de julio de 1978
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