martes, 4 de diciembre de 2018

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL


ÍNDICE

INTRODUCCIÓN................................................................................................................. 1
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL................................................... 2
Naturaleza del Proceso...................................................................................................... 2
La Noción de Proceso........................................................................................................ 4
Clases de procesos............................................................................................................. 5
Procesos ordinarios y procesos especiales.................................................................... 7
LOS PRINCIPIOS ORGÁNICOS Y GENERALES DEL PROCESO CIVIL EN LA CONSTITUCIÓN DE 1994................................................................................................................................ 8
El Poder Judicial antes dela reforma de 1994................................................................ 8
Titularidad de la potestad jurisdiccional........................................................................ 10
El derecho de acceso a la justicia.................................................................................. 11
Los aspectos orgánicos del proceso.............................................................................. 12
La inamovilidad................................................................................................................. 13
La exclusividad.................................................................................................................. 15
Plenitud de jurisdicción.................................................................................................... 16
Principio de igualdad........................................................................................................ 17
Principio de unidad jurisdiccional.................................................................................. 18
CONCLUSIÓN................................................................................................................... 20
BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................. 21




El trabajo que presentamos a continuación trata sobre la constitucionalización del proceso civil.
Las corrientes del pensamiento jurídico que reducían la Constitución a un mero programa político, están superadas. Ya se concibe la Constitución como algo más que un documento limitado a describir las funciones de los diferentes poderes del Estado y a consagrar una serie de principios sin relevancia práctica.
La corriente predominante es aquella que percibe la Constitución como la norma suprema y provista de eficacia directa. El hecho de ser la norma suprema del ordenamiento jurídico que rige la convivencia social, le impone al juez la obligación de declarar nula y en consecuencia inaplicable las demás normas que entre en contradicción con ella. Mientras que el hecho de que tenga eficacia directa, le impone al juez la obligación de aplicarla, en todos los casos que proceda y momento de decidir un determinado conflicto.
Al lado del pensamiento jurídico referido, aparece, quizás como una consecuencia del mismo, el fenómeno de la constitucionalización de los procesos. Dicho fenómeno consiste en el marcado interés de elevar a rango constitucional los principios más relevantes del proceso. En la medida en que los principios que les sirven de soporte y que estructuran el proceso se constitucionalizan, existen mayor garantía de que los mismos no sean violados y desconocidos por los órganos que tiene la obligación y la responsabilidad de aplicarlos. De igual forma, al reconocerse rango constitucional a un principio del proceso, se le impide al Poder Legislativo dictar normas adjetivas contrarias a dicho principio.
Conforme a la doctrina el proceso se caracteriza por ser instrumental, artificial y técnico.[1]
a) El Proceso como instrumento.
Se considera que el proceso es un instrumento porque no constituye un fin en sí mismo, sino más bien un medio para lograr un objetivo, una pretensión que se entiende fundada en derecho. En efecto, los procesos que se prevén en el ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, existen para que cualquier persona física o moral lo utilice cuando lo juzgue necesario para lograr el respeto y la materialización de sus derechos.
Pero, conviene destacar, que el proceso no sólo constituye un vehículo o un medio para el logro de pretensiones, sino además, le permite al Estado ejercer la potestad jurisdiccional a través de los tribunales, potestad., es en relación al Estado, una obligación con rango constitucional, y obviamente, un derecho fundamental en relación a los justiciables.
En este mismo orden de ideas, se sostiene que el proceso puede concebirse como el instrumento por medio del cual el Poder Judicial cumple las funciones que les son atribuidas a través de la Constitución, y. como el instrumento puesto a disposición de todas las personas, para el logro de la tutela judicial efectiva a la cual se refiere la Constitución.[2]
b)        Proceso como creación artificial.
Se afirma, que el proceso es una creación artificial, un instrumento que nace con una ley, es decir, que antes de la ley carecía de existencia en el seno de la sociedad.
Claro que la ley que crea el proceso no se concibe en el vacío, toda lo contrario, surge como consecuencia de una necesidad real de la sociedad. Cabe recordar, que d proceso es un medio que tiene como finalidad hacer realidad la concretización de un derecho material.
Por otra parte, a diferencia del proceso, el derecho material existe con anterioridad a la ley, ésta no lo crea sino que lo regula. De manera que antes de que la ley sea integrada al ordenamiento jurídico, ya la institución que ella regula tiene existencia en la sociedad.
A modo de ejemplo, podemos hacer referencia a instituciones como el contrato de alquiler, el contrato de venta, el contrato de préstamo, entre otros, los cuales son anteriores a la existencia del Código Civil e inclusive anteriores a las legislaciones que sirven de fuente y de inspiración a dicho Código.
c)         El proceso como técnica.
Los procesos constituyen materia que sólo pueden ser regulados mediante ley. En tal sentido, corresponde al legislador elaborar la mejor técnica procesal para asegurar la debida protección de las libertades y los derechos fundamentales. De ahí que el legislador está facultado para determinar la forma y la modalidad del proceso.
No obstante, conviene resaltar que la facultad que tiene el legislador para establecer los mecanismos del proceso está limitada por los principios fundamentales del mismo.4 No debe el legislador, por ejemplo, desconocer el principio de racionalidad de las leyes, o el principio de igualdad, entre otros principios.
De manera que el legislador esta constreñido a estructurar procesos coherentes con la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Como la Constitución es la ley fundamental y suprema del ordenamiento jurídico, toda norma procesal que entre en contradicción con la misma, carece de validez y el juez tiene la obligación de declararla nula y en consecuencia abstenerse de aplicarla.
Cabe recordar que la propia Constitución dominicana, establece en su artículo 46,  que toda ley, decreto o resolución que sea contraria a la Constitución es nula de pleno derecho.
Es evidente, que dada la forma en que nacía y se desarrollaba el proceso, el mismo era un verdadero contrato, tal y como se concibió en la teoría que nos ocupa. Como el proceso se llevada voluntariamente ante el prestor, realmente no se trataba, según lo reconoce la doctrina, de un ver-dadero proceso judicial, sino más bien de una especie de arbitraje.[3]
Establecer la Noción de proceso hace necesario referirse a otras instituciones relacionadas y que frecuentemente se confunden con ésta. Dichas instituciones son el procedimiento y el juicio.
En este sentido, mientras el procedimiento se refiere a la sucesión de actos en su puro aspecto externo. El proceso se refiere a la estructura dela actividad jurisdiccional, a los nexos que median entre los actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las condiciones de quienes lo producen y los derechos que otorgan.[4]
El proceso es la actividad que debe ser agotada para poder obtener una decisión de un tribunal o para realizar una ejecución forzada, porque: “el órgano judicial no se mueve por si, si no hay alguno que lo requiera y estimule: y el pronunciamiento de la sentencia o la puesta en práctica de la ejecución forzada no sigue inmediatamente a la petición, sino que, antes de que aquel fin sea alcanzado, es necesario que se cumplan numeroso actos que se suceden en un lapso más o menos largo, el conjunto de los cuales, considerado como una unidad en vista del fin que los reúne, constituyen empíricamente el proceso en el sentido judicial”.[5]
Como el procedimiento constituye una mera sucesión de actos, es decir, la cara y la forma de la actividad jurisdiccional, puede existir en cualquier actividad jurídica, por el contrario, el proceso sólo se concibe en el ámbito de la actividad jurisdiccional.
El juicio, no es más que la acción de juzgar y el enjuiciamiento se refiere a la dinámica que conduce al juicio; en tal sentido el enjuiciamiento comprende, el proceso, el procedimiento y el juicio.
No existe un único proceso, sino diferentes procesos. De las diferentes clasificaciones del proceso, nos parece importante retener aquellas que distingue entre proceso declarativo, ejecutivo y cautelar; así como la que los clasifica en ordinarios y especiales.
·         Proceso declarativo
La doctrina española distingue, dentro del proceso declarativo, las pretensiones mero declarativa, la pretensión constitutiva y la pretensión declarativa de condena.
Las dos primeras “subfunciones”, es decir, la declarativa y la ejecutiva, aparecen consagradas en el artículo 117 de la Constitución Española. Dicho texto establece que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar. En cambio, la tercera subfusión es creación de la doctrina.
No obstante, los tres tipos de procesos se corresponden o coinciden con las tres clases de tutela judicial indicada en el artículo 5 de la ley de enjuiciamiento civil española.
En efecto, el numeral 1ro.del referido artículo 5 establece que: “Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derecho y de situación jurídica, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté pre-vista por la ley”.
Cuando se trata de una declaración mero declarativo, lo que busca la parte es que se declare un derecho ya existente. Con la sentencia termina el pro-ceso, esta no constituye un título ejecutivo. En cambio, cuando se trata de una pretensión constitutiva, la finalidad es crear, modificar o extinguir una relación jurídica. En este caso, tampoco la sentencia tiene que ser ejecuta-da, es suficiente con su registro, lo cual no constituye un acto de ejecución.[6]
·         Proceso ejecutorio.
Como ya lo hemos indicado, carecemos de un texto como el artículo 117de la Constitución Española, que establezca la obligación del tribunal de ejecutar las decisiones, tampoco existe el denominado juez de la ejecución, contemplado en la actualidad en la legislación francesa, pero que no existía en la fecha en que nuestro país adoptó, entre otros, el código de procedimiento civil francés.
En relación a la ejecución de las decisiones de los tribunales, los artículos 113 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del 1978, así como el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de ejecución; mientras que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil señala cuales títulos son ejecutorios, y además pone a cargo del Ministerio Público la obligación de suministrar los recursos materiales que permitan la ejecución, particularmente el uso de la fuerza pública.
La ejecución de las decisiones de los tribunales y la de los documentos que la ley le confiere la categoría de títulos ejecutorios, está a cargo delos alguaciles o ministeriales, aunque ni en la constitución ni en las leyes adjetivas se les confiera esta facultad de manera expresa.
·         Proceso cautelar.
El cumplimiento adecuado de un procedimiento ordinario, requiere de un determinado tiempo, constituye una responsabilidad, primero del tribunal, y luego de los auxiliares de la justicia y de la propia parte, contribuir, por una parte, a que el proceso no se festine y por otra parte a que finalice en un tiempo razonable.
Es frecuente que la sentencia se obtenga después que la reivindicación del derecho reclamado no sea posible o cuando el deudor ya no tiene bienes. En una demanda dirigida a obtener la recuperación de un crédito, por ejemplo, es posible que durante el proceso el deudor distraiga o enajene sus bienes, o que durante el tiempo que dure el procedimiento de divorcio el esposo que tiene el control o la dirección del patrimonio de la comunidad, lo distraiga. En el primer caso carecería de sentido una sentencia condenatoria, ya que, no habría bienes que ejecutar. Y en el segundo caso, la demanda en partición que sigue luego del divorcio, no tendría objeto.
El primero está al alcance de todas las personas sin distinción y en todas las materias. Mientras que el segundo, es decir, el especial, es el que el legislador establece en relación a determinadas personas y/o a determinadas materias.
A modo de ejemplo, podemos mencionar como procesos especiales, el de amparo, el de referimiento. Procesos en los cuales no se toma en cuenta a las personas que intervienen, sino la especialidad de la materia o asunto discutido.
En el caso del proceso de referimiento, lo que prima es la necesidad de celeridad por la urgencia que se requiere en el asunto tratado. Hay urgencia, por ejemplo, en el caso de dificultades en la ejecución de un título ejecutorio, o en el caso de dificultades en cuanto a la administración de los bienes de una persona moral, lo cual requiere del nombramiento de un secuestrario judicial.
En el segundo procedimiento, es decir, el de amparo, el mismo es pertinente cuando una autoridad administrativa o un particular han desconocido un derecho fundamental de una persona física o moral.
Además de estos procesos especiales en los cuales lo que se toma en cuenta es la materia tratada, existen otros procedimientos estructurados, partiendo de las personas que intervienen, es decir, se trata de privilegios reconocidos a personas limitativamente indicadas por el legislador.
A título de ejemplo podemos hacer mención del procedimiento de embargo inmobiliario abreviado regido por los artículos 148 y siguientes de la Ley 6186 del año 1963.También es válido hacer referencia a los funcionarios públicos que gozan de jurisdicción privilegiada de acuerdo con la Constitución.
En lo relativo al indicado procedimiento de embargo inmobiliario especial, el mismo fue previsto para beneficiar al Banco Agrícola de la República Dominicana, y luego se extendió dicho procedimiento a otros acreedores, como los trabajadores, los abogados, las asociaciones de ahorros y préstamos. Actualmente se benefician todas las instituciones bancarias.
El referido proceso abreviado, tiene la ventaja de que la duración es menor, en relación a la duración del procedimiento ordinario. En tal sentido, quienes se benefician del mismo, tienen la posibilidad de recuperar sus créditos en un plazo relativamente corto.
Hasta el año 1994 existió un Poder Judicial mediatizado en la República Dominicana, fundamentalmente porque los jueces eran elegidos por un órgano de otro Poder del Estado. En efecto, la prerrogativa le correspondía al Senado de República.
El constituyente de la época se limitó a atribuirle al indicado órgano la facultad de designar los jueces, sin preocuparse por prever mecanismos de transparencia, como la oposición u otros. Actuaba dicho órgano, con absoluta y completa discrecionalidad, de ahí que en la mayoría de los casos se hacían elecciones que obedecía a razones políticas y/o económicas, careciendo de relevancia elementos o valores como la honestidad, la responsabilidad, y la formación en sus diferentes vertientes (jurídica, política, social y económica).
Como era natural, el mecanismo de elección generaba entre otros males, el de la dependencia del Poder Judicial frente al Poder Legislativo, no sólo por tener este último la prerrogativa de elegir, sino también porque de él dependían otros aspectos de mayor relevancia, como la permanencia en el cargo y la movilidad o promociones y traslados.
Las posibilidades de independencia e imparcialidad del juez y del Poder Judicial, eran escasas, no sólo por lo señalado, sino porque entre otras cosas, no existía la inamovilidad ni una ley de carrera judicial con todo lo que ello implica. Cada cuatro años la incertidumbre se apoderaba de todos los miembros del Poder Judicial.
Es a consecuencia de una crisis política, generada luego de las elecciones generales del año 1994, que se aprueba la denominada Constitución del 1994;Constitución, que entran a importantes y trascendentes cambios, no sólo en lo político sino, y fundamentalmente, en la estructura y la base misma del Poder Judicial.
A partir de la referida constitución, se crearon órganos como el Consejo Nacional de la Magistratura. Este órgano está formado por el Presidente de la república, el presidente de la cámara de senadores y un senador de un partido diferente a aquel al cual pertenece el presidente del senado, el presidente de la cámara de diputados y un diputado de un partido diferente a aquel al cual pertenece el presidente de dicha cámara, y por el presi-dente de la Suprema Corte de Justicia y un Juez de dicho tribunal. La función del Consejo es designar a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la cual a su vez tiene la facultad de designar a los demás jueces del Poder Judicial. De esta manera, los senadores de la república perdieron el mono-polio de designar directa y discrecionalmente a todos los jueces del país.
La antigua administración de justicia privada fue sustituida por la justicia pública. El Estado una vez estructurado jurídicamente, asumió la obligación de dirimir y darle solución a los conflictos surgidos entre particulares y a los surgidos entre éstos y el propio Estado.
El Estado pasó a monopolizar la administración de justicia al reconocerle la Constitución la potestad jurisdiccional, la cual ejerce a través de los tribunales creados mediante leyes adjetivas, es decir, mediante las normas sancionadas por el Poder Legislativo.
En relación al Estado la potestad jurisdiccional, supone una obligación constitucional a cargo de éste, mientras que en relación a las personas tanto físicas como morales supone un derecho constitucional.
En el cumplimiento de su obligación, el Estado debe poner a disposición de los ciudadanos y de toda persona que lo requiera, los tribunales necesarios para que éstos tengan la posibilidad de dirimir sus conflictos.
Pero los tribunales destinados a resolver los conflictos de las personas no pueden ser sino aquellos que establezca la ley con anterioridad a la ocurrencia del conflicto. Esto es lo que la doctrina denomina como el juez natural o predeterminado por una ley anterior al conflicto que da nacimiento al proceso.
En este sentido, el artículo 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, establecen que el tribunal debe ser establecido por la ley, ser independiente e imparcial, igual previsión aparece en el artículo 6.1 de la Convención.[7]
El derecho de acceso al juez, ha sido previsto de manera expresa por el artículo 14.1 de Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos del 19 de diciembre de 1966; se consagra que: “toda persona tiene derecho a que su causa sea conocida por un tribunal....”.
Por otra parte, el derecho de acceso al juez se deriva del artículo 109 de la Constitución, que establece la obligación a cargo del Estado de administrar justicia gratuita; resultando obvio, que si el Estado tiene dicha obligación es porque las personas tienen derecho a exigirla, y para poder exigir justicia es necesario tener la posibilidad de acceder al tribunal.
Queda también establecido de manera implícita, el derecho de acceso al juez, en el artículo 8 numeral 2 letra j) de la Constitución, texto según el cual nadie podrá ser condenado sin un juicio previo y sin que sea oído o debidamente citado.
Además de lo indicado anteriormente, cabe destacar que el derecho de acceso a la justicia puede deducirse del artículo 4 del Código Civil, texto que prohíbe a los jueces negarse a decidir los asuntos de los cuales son La R.1920, contempla de manera expresa el referido derecho de acceso al juez que tiene toda persona, y lo hace según consta en la página 11 dela misma, al abordar el principio de independencia y el principio de imparcialidad. En efecto, cuando la Suprema Corte de Justicia trata el aspecto interno de la independencia, sostiene que: “constituye una garantía de los ciudadanos (debió decir de las personas), para la tutela del derecho a un juez sobre quién no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales”.
Por su parte, la Corte Europea de los Derechos del Hombre, mediante “les arrets Golder et Deweer” de fecha 21 de febrero del año 1975, reconoce el derecho de acceso a la justicia, para lo cual se fundamentó en el artículo 6.1 de la Convención europea de los derechos del hombre, artículo que consagra el derecho que tiene toda persona a un proceso equitativo, o el derecho a que su causa sea conocida de manera equitativa.[8]
·         La Independencia Judicial
L a independencia judicial, supone que el juez sólo está sometido a la constitución y a la ley. En nuestro ordenamiento la independencia judicial está consagrada desde el año 1927, fecha en que se publicó la Ley de Organización Judicial. En efecto el artículo 10 de dicha ley establece que: “los tribunales son independiente uno de otro y respecto de cualquier otra autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones......”Como puede observarse, dicho texto no solo consagra la independencia entre los tribunales, es decir, la interna, sino también la independencia del tribunal frente a cualquier otra autoridad, es decir, la independencia externa.
Pero el referido texto fue letra muerta en la práctica, ya que no existían mecanismos que garantizaran su cumplimiento. Como ya hemos dicho, hasta el año 1994, el nombramiento, permanencia y ascenso de los jue-ces dependía de un órgano de otro poder del Estado. Aspecto este que es determinante para que pueda existir la independencia.
La distorsión jurídica comentada en el párrafo anterior, es decir, el nombramiento de los miembros de un poder por un órgano de otro poder, se mantuvo vigente hasta la reforma del 1994, no obstante estar consagra-da en la Constitución, desde la época de la fundación de la República, la teoría de la división de los poderes. En efecto, el artículo 4 de la actual constitución y el de las constituciones anteriores, establece que el gobierno se divide en tres poderes el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales son independientes en sus respectivas funciones.
El señalado artículo 10 de la Ley de Organización Judicial, comienza a tener importancia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del1994, la cual no entró en vigencia sino a partir de agosto de 1997, por razones política las cuales no es pertinente analizar en este trabajo, por escapar a su objeto.
La inmovilidad considerada como un principio o derecho fundamental delos jueces, es además, un presupuesto de la independencia judicial, ya que si el juez es movible a discreción de otro poder, dependerá de este en el ejercicio de sus funciones.[9]
Por otra parte, la inamovilidad cierra la posibilidad de los traslados discrecionales de los jueces de manera expresa o encubierta.
La figura jurídica denominada inamovilidad aparece en nuestro ordena-miento jurídico con la Constitución del año 1994, ya que el párrafo tercero del artículo 63 establece que los jueces son inamovibles sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.
a)    Crítica a la inamovilidad.
El principio de la inamovilidad no ha sido bien asimilado ni aceptado por importantes sectores de la sociedad, quienes han visto en esta institución un privilegio en beneficio de los jueces, cuando en realidad más que favorecer a los jueces, dicho principio a quienes realmente favorece es a los justiciables, quienes tendrán la garantía de que su proceso será conocido y decidido por jueces que no responden más que a la constitución y a las leyes vigentes, en la medida en que no tienen el temor de ser asedia-dos por aquellos de los cuales depende su permanencia en el cargo.
En la época en que los jueces carecían de inamovilidad y podían ser destituidos cada cuatro años por el Senado de la república, no pocos de ellos, ante la posibilidad e incertidumbre de poder ser destituidos sin ninguna razón válida, desde el punto de vista jurídico, se veían constreñidos a responder a intereses ajenos a la justicia con la finalidad de conservar su cargo.
La misma situación de crítica frente a la institución de la inamovilidad se produjo en otras épocas, en sociedades como la española; en dicha sociedad se atacaba la inamovilidad, bajo el argumento de que la misma sólo servía para “amparar la ineptitud y la banalidad”.[10]
El mismo autor citado, sostiene que dicha crítica sólo tendría validez si los jueces y magistrados no fueren responsables de sus actos.
Ciertamente, existiendo normas sancionadoras y aplicables a los jueces que incurran en irregularidades, no hay lugar a tener temor de que la institución de la inamovilidad pueda ser desnaturalizada.
En nuestro ordenamiento jurídico no sólo se contempla la inamovilidad delos jueces, sino que existen mecanismos estructurados con la finalidad de evitar que los jueces, amparándose en la inamovilidad se perpetúen en sus puestos sin tener las condiciones que justifiquen su permanencia en la función. De manera pues, que si los órganos encargados de darles seguimiento al desempeño de los jueces, juegan su papel, aplicando las sanciones correspondientes, cuando proceda y previo agotamiento del juicio previsto en la ley, no hay posibilidad de que la inamovilidad surta efectos negativos o nocivos.


b)    Complementos de la inamovilidad.
Si bien es cierto que la institución de la inamovilidad juega un importante papel en la eficacia del Poder Judicial, en la medida en que cada juez tiene la tranquilidad y la seguridad de que únicamente será removido de sus funciones si viola la Constitución o la ley; también es cierto que se hace necesario un complemento como lo es la movilidad.
De ahí que se afirme que: “el principio de inamovilidad debe completar-se con el de movilidad, es decir, con el derecho del juez a ser trasladado si lo solicita a la vacante que le corresponda, sin que pueda impedirlo ningún acto particular de arbitrio o privilegio a favor de otro. Las normas sobre provisión de cargos y vacantes, sigue diciendo el autor, deben establecerse de manera que garanticen los derechos de igualdad y eviten el arbitrio gubernativo”.[11]
La función que en el ordenamiento español ejerce el Consejo General del Poder Judicial, lo ejerce en nuestro país, la Suprema Corte de Justicia, en relación a los jueces de los demás tribunales. En lo que se refiere a la designación de los jueces, en una primera etapa, la Suprema Corte de Justicia utilizó el mecanismo de la oposición pública, en una segunda etapa, los jueces que pasan a ocupar las vacantes son aquellos aboga-dos que han superado un concurso de oposición para ingresar a la Escuela Nacional de la Judicatura, y que además, superan el programa desarrollado en dicha escuela durante nueve meses.
La exclusividad implica el monopolio total y absoluto de los jueces y tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional. En otras palabras, la exclusividad supone que los conflictos, independientemente de su naturaleza sólo pueden ser resueltos por los jueces y tribunales que integran el Poder Judicial. La exclusividad es la consecuencia de la división de los Poderes del Estado y un presupuesto del Estado de derecho.[12]
Por otra parte, también se afirma, que no sólo del principio de la división de poderes se deriva la exclusividad, sino también, de la potestad jurisdiccional puesta a cargo del Estado.[13]
Desde nuestro punto de vista, la exclusividad, viene determinada por la división de los poderes del Estado consagrada en el artículo 4 de la Constitución dominicana, ya que es, en virtud de este principio que las funciones estatales son distribuidas a cada uno de los poderes del Estado, correspondiéndole, obviamente, al Poder Judicial todo lo relativo a la administración de justicia. Es así como en virtud del señalado principio se derivan tanto la interdicción de la justicia privada como la realización de actividades jurisdiccionales por parte de órganos del Estado que no ostentan la naturaleza judicial.[14]
El principio de exclusividad se desconoce en la medida en que la administración pública retenga funciones jurisdiccionales. No obstante, la doctrina admite la dificultad que se presenta al momento de distinguir las materias propias de la función jurisdiccional y aquellas propias de la administración pública.[15]
La obligación jurisdiccional puesta a cargo del Estado y ejercida a través del Poder Judicial, no se cumple por el hecho de permitir a los ciudadanos tener acceso a la justicia, garantizar un debido proceso y dictar una decisión en relación al caso sometido y conforme a la Constitución y las leyes, sino que es necesario que asegure el cumplimiento forzoso de su decisión, naturalmente, sólo en el caso de ausencia de ejecución voluntaria.
Es por ello que se sostiene que el derecho a la tutela despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener una solución en un plazo razonable; tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Dichos momentos se resumen de la siguiente manera, acceso a la justicia, proceso debido y eficacia de la sentencia.[16]
El principio de plenitud de jurisdicción, consiste precisamente en que a través del Poder Judicial, el Estado no sólo le garantice a las personas un proceso justo y una decisión en un tiempo razonable, sino que también le permita a la parte que ha resultado beneficiada con la decisión, ejecutar-la forzosamente si fuere necesario.
Este principio, que supone un tratamiento igualitario de todas las personas, sin importar, el sexo, nacionalidad, o clase social, aunque no aparece en la Constitución referido de manera expresa al proceso, si aparece contempla-do en sentido general, y en consecuencia aplicable al proceso mismo.
En efecto, en el artículo 8 numeral 5, aparecen tres principios, el de legalidad, según el cual nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe; el de razonabilidad, según el cual la ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que aquello que le perjudica; y el de igualdad, según el cual, “...La ley es igual para todos...”.
De igual forma, también el artículo 100 de la Constitución de la República consagra el principio de igualdad de manera general, al condenar los privilegios y cualquier situación “...que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no debe contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes...”.
En el aspecto particular del proceso, el principio de igualdad aparece de manera expresa, en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, texto que consagra que :“Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia”. Dicha norma forma parte de nuestra Constitución , por estar contemplada en un tratado regularmente ratificado por el país y por aplicación del segundo párrafo del artículo 3 dela Constitución, según el cual: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado...”
En aplicación de este principio, en una determinada sociedad no deben existir otros tribunales, que no sean los que forman parte del Poder Judicial. Se considera que en este principio descansa la base y la organización del funcionamiento de los tribunales, inclusive se llega a afirmar que sin unidad jurisdiccional no hay Poder Judicial.[17]
La importancia de este principio radica, en que en la medida en que la justicia es servida por los jueces y tribunales que integran el Poder Judicial, el justiciable tiene más garantías, toda vez que su caso será conocido y decidido por órganos independientes e imparciales, en donde, según se afirma, toda manipulación en su constitución y competencia esté expresamente desterrada.[18]
No obstante, las excepciones siempre son posibles, en tal sentido se admite la posibilidad de que la justicia sea servido por un órgano que aún teniendo función jurisdiccional se encuentra fuera del Poder Judicial. En este orden de ideas, se hace referencia a la justicia administrativa francesa, la cual ha servido de modelo a numerosos ordenamientos jurídicos.
No obstante, se considera como regla general que es muy difícil la obtención de decisiones justas en procesos llevados fuera del ámbito de los jueces y tribunales que integran la jurisdicción única, situación, que es la que justifica el principio que nos ocupa.



Tradicionalmente se nos había enseñado que la ley, la costumbre y la jurisprudencia eran las fuentes del derecho; sin embargo, hoy soplan con bastante fuerza “vientos principialistas”, que abarcan a todos los procesos y que nos obligan a estudiar detalladamente los principios, para delimitar las normas adjetivas de los principios generales del derecho y a éstos, a su vez, de los principios rectores del proceso, determinando especialmente la fuente, carácter, aplicación y alcance de los mismos, para hacer hincapié en los principios fundamentales aplicables al proceso civil.
Junto a los principios fundamentales encontramos las garantías constitucionales, que constituyen mecanismos de protección de los derechos legítimos de las personas y que, al igual que aquellos, están contempladas en nuestra Carta Magna, aunque no limitativamente, puesto que no excluyen otros de igual naturaleza.
Así, con la expresa intención de delimitar el marco conceptual de las garantías constitucionales y de los principios fundamentales aplicables al proceso civil, iniciamos este primer módulo abordando nociones generales sobre los mismos.
Las actividades están estructuradas para que, desde el principio, los participantes se familiaricen con los diferentes conceptos que sobre el tema aporta la doctrina, analizando igualmente las similitudes y diferencias entre principios y garantías y entre estos y los valores, estudiando, además, las clasificaciones y las fuentes de los primeros.
Artagnan Pérez Méndez. Procedimiento civil, Volúmenes 1-2, año 2006
República Dominicana. Constitución. Santo Domingo. 1994.
República Dominicana. Código de Procedimiento Civil. Santo Domingo 1884.
República Dominicana. Ley de Organización Judicial No. 821. Santo Domingo 1927
República Dominicana. Ley sobre Carrera Judicial No. 327-98. Santo Domingo 1998
República Dominicana. "jurisprudencia". Boletín Judicial No. 1055. Volumen 1, 1998, publicación de la Suprema Corte de Justicia.
Aparicio Pérez. Miguel Ángel. Temas de derecho constitucional. Barcelona: Cedecs editorial. S. L.. 1998.
Calamandrei Piero. Derecho procesal civil, tomo I. México: Editorial Pedagógica Iberoamericana. S.A. 1997.
Couture J.. Eduardo. Estudios de derecho procesal civil, tomo I. 3ra. Ed., Ediciones: Depalma. Buenos Aires. 1989.
Couture J.. Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ta. Ed. Montevideo: editora B de F. Ltda.. 2002.


[1] Montero Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional I, pag.278.
[2] Ibíd. Pág. 25.
[3] Couture J., Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pag.109.
[4] Montero Aroca, Juan, Derecho Jurisdiccional I, pag.278.
[5] Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, pags.68-69.
[6] Tavares Hijo, Froilán, Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Tomo II, pags.376 y siguientes; Pérez Méndez, Artigan, Procedimiento Civil, Tomo I, págs.244-245.
[7] Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, Art. 14.
[8] Guinchard, Serge, DROIT PROCESSUEL, Dalloz Action, pag.301
[9] Rodríguez Aguilera, Cesáreo, EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN, pag.113.
[10] Ibíd. Pág. 114.
[11] Ibíd. Pág. 114.
[12] Couture J., Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, pag.117
[13] Fernández Segado, Francisco, El Sistema Constitucional Español, pags.770 y 771
[14] Aparicio Pérez, Miguel Ángel, Temas de Derecho Constitucional, pags.482-483.
[15] Rodríguez Aguilera, Cesáreo, EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN. Pág. 118.
[16] González Pérez, El Derecho a la Tutela Judicial, pág.43-44
[17] Rodríguez Aguilera, Cesáreo, EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN. Pág. 124
[18] González Pérez, El Derecho a la Tutela Judicial, pág. 51

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