martes, 4 de diciembre de 2018

El Referimiento por ante la Jurisdicción Inmobiliaria


ÍNDICE

INTRODUCCIÓN............................................................................................................... 1
EL REFERIMIENTO POR ANTE LA JURIDICCION INMOBILIARIA........................ 2
Concepto............................................................................................................................. 2
Introducción de la demanda en referimiento................................................................ 3
Carácter de Provisionalidad de la Ordenanza de Referimiento................................ 4
Tribunal Competente........................................................................................................ 4
Finalidad del Referimiento.............................................................................................. 4
Calidad para demandar en Referimiento...................................................................... 5
Procedimiento de Referimiento por ante la Jurisdicción Inmobiliaria...................... 5
Plazo para decidir sobre la demanda............................................................................. 6
Fuerza Legal de la Ordenanza de Referimiento.......................................................... 7
El Referimiento por ante el Tribunal Superior de Tierras........................................... 7
CONCLUSIÓN................................................................................................................. 11
BIBLIOGRAFIA................................................................................................................ 12




El trabajo que se presenta a continuación trata sobre el Referimiento en materia inmobiliaria en República Dominicana.

El referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria esta recogida por los artículos 50, 51,52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliaria, 74, 75, 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.

El Referimiento es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en pro de ordenar una medida conservatoria la cual tienda a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
Cuando la Ley de Registro Inmobiliario en lo relativo al Referimiento ha querido acudir al Código de Procedimiento Civil lo ha hecho de manera vinculante y no supletoria, para que se apliquen en determinado momento procesal disposiciones de la Ley 834 de 1978, y lo ha establecido en los términos previstos por la parte infine del artículo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario el cual dispone entre otras cosas que el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.




El referimiento es un procedimiento especial establecido con la finalidad de que todo aquel que lo entienda procedente pueda obtener de forma rápida una medida provisional en caso de urgencia.

Los artículos del 50 al 53 de la Ley núm. 108-05 y del 163 al 170 del Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original contienen las disposiciones relativas al referimiento inmobiliario.

El artículo 50 establece que “el Juez del Tribunal de Tierras apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble”.

Para los fines de la demanda en referimiento es necesario analizar qué debemos entender por urgencia, la manera de determinarla y el carácter de provisionalidad de la ordenanza. Ver artículo 88 de la Ley 108.05.

En ese sentido, y con relación a la urgencia, la jurisprudencia ha establecido como criterio constante que la urgencia es una cuestión de hecho que se encuentra abandonada a la apreciación del juez y que escapa al control de la casación (Ver Sentencia del 1 de julio de 1988, JB 932, p. 889).

Por su parte, la jurisprudencia francesa ha establecido que la noción de urgencia se encuentra subordinada a los siguientes aspectos:

a) Cuando es necesario prevenir una turbación potencial, susceptible de producirse en cualquier momento.
b) Cuando un retardo en la obtención de la decisión pudiere comprometer los intereses del demandante.
c) Cuando por falta de una medida inmediata la situación denunciada conduciría a un perjuicio inminente. (Ver Ley 834 Comentada y Anotada por Napoleón R. Estévez Lavandier, edición 2004, pp. 244-245, apartados 681al 684).

Como podemos ver, la urgencia es el requisito fundamental para determinar la procedencia del referimiento, en ese sentido, los Magistrados Samuel Arias Arzeno y Alexis Read, en su obra Fondo Jurisprudencial de la Cámara Civil, p. 411, apartado 165.9, dicen que “aquel que invoca un estado de urgencia debe hacerlo sobre la base de hechos y circunstancias que no pueden ser producto de su creación ni tampoco cuestionables”.


La demanda en referimiento debe  interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que esta apoderado de la litis sobre la litis sobre derecho registrado o de la demanda al, que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los tribunales de la jurisdicción original, son incompetentes para conocer de la demandas en referimientos si estos no están apoderados de una demanda principal,  salvo las excepciones previstas por alguna disposición legal.

Este procedimiento se torna contradictorio toda vez que el adversario debe ser citado, ya que la demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que ha fijado el Juez mediante auto, el cual deberá acompañar el acto de citación. El plazo que debe transcurrir ente la citación y la audiencia que deba conocer el tribunal es de un (1) día franco, es decir tres días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.


El carácter de provisionalidad significa que las ordenanzas que emite el Juez de los Referimientos no pueden prejuzgar el fondo, no ligan de ninguna forma al juez de lo principal, ni tienen autoridad de cosa juzgada, porque son eminentemente provisionales (Ver Sentencia de fecha 10 de marzo del 1999, BJ,
1060, p. 58 al 67).

En ese sentido, el párrafo 2 del artículo 50 de la Ley 108-05 dispone que la ordenanza del juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, ni adquiere en cuanto a lo principal autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.


El tribunal competente para conocer la demanda en referimiento es de Jurisdicción Original que se encuentre apoderado del caso de manera principal, lo cual quiere decir que de no existir una instancia principal, no procede la demanda en referimiento, a diferencia del procedimiento civil ordinario, donde sí se puede demandar en referimiento aunque no exista una demanda principal cursando en el tribunal apoderado.


La figura del referimiento, en nuestro derecho común, así como en la Ley 108-05, tiene la finalidad de poner en manos del juzgador las herramientas legales necesarias para que pueda tomar todas las medidas conservatorias para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva, de manera tal, que de no tomarse las previsiones de lugar, el daño pudiera ser irreparable.

Dichas medidas provisionales no pueden ser ordenadas de oficio por el Juez de Jurisdicción Original apoderado de lo principal, primero porque se trata de un asunto de puro interés privado, y segundo, por el principio de justicia rogada que rige nuestro ordenamiento jurídico interno.

En tal sentido, si el juez las ordena de oficio se está excediendo en sus poderes y en sus funciones.


La calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una actuación en justicia, o el título con que una parte figura en el procedimiento. Tiene calidad para demandar en referimiento todo aquel que sea parte de una litis sobre derechos registrados en primera instancia y que entienda necesario e inminente proteger el mismo de cualquier medida que pueda ser de consecuencias manifiestamente excesivas e irreparables. Y en caso de apelación, todo aquel que haya sucumbido en justicia y contra la cual se haya ordenado la ejecución provisional.


La demanda en referimiento se inicia de la siguiente manera:

• Se introduce mediante instancia motivada por ante la Secretaría del Tribunal apoderado de lo principal, solicitando fijación de audiencia. Una vez apoderado el Tribunal, el Juez Presidente procederá a emitir el correspondiente auto de fijación de audiencia y autorizará al demandante a citar por acto de alguacil.

• Cuando el demandante haya obtenido el auto de fijación de audiencia, procederá a notificar a la parte demandada por acto de alguacil, anexando el auto de fijación de audiencia, para que comparezca en el plazo de un día franco por ante el Tribunal apoderado.

• La audiencia de sometimiento de pruebas debe fijarse lo más pronto posible.
• A petición de parte, el Juez puede aplazar la audiencia a breve término con la finalidad de darle oportunidad a las partes de que puedan presentar cualquier documentación que en ese momento no tienen a mano, o para hacer cualquier otra diligencia necesaria para el proceso, quedando esta medida abandonada a la prudencia y soberanía del juez.

Si no se presenta ningún inconveniente en el transcurso de la audiencia, las partes harán la presentación de sus respectivas pruebas. Finalizada la audiencia, el Juez fijará a breve término la audiencia de fondo.

• El día de la audiencia de fondo, la parte demandante fundamentará la urgencia de sus peticiones. El demandado hará las réplicas de lugar y quedará la demanda en estado de fallo, o en plazo.


Los artículos 52 de la Ley 108-05 y 165 del Reglamento de Tribunales establecen que una vez conocido el fondo de la demanda, el tribunal apoderado tiene un plazo de 15 días laborables a partir del día de la audiencia, para emitir su ordenanza, sin perjuicio de que el Juez al analizar la urgencia del caso pudiere ordenar las medidas pertinentes, in limine litis, en la misma audiencia, o fijar un plazo más breve para la lectura de la ordenanza.


La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso, y sin prestación de fianza, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar alguna medida de garantía como requisito para la ejecutoriedad.

El plazo de apelación de las ordenanzas de referimiento es de 15 días, a partir de la notificación de la misma, por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria.

En caso que la ordenanza de referimiento sea objeto de recurso de apelación, el tribunal competente para conocer de dicho recurso lo es el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, por virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley 108-05, y 169 del Reglamento de Tribunales de Jurisdicción Original.

El Presidente del Tribunal Superior de Tierras que se encuentre apoderado del conocimiento del recurso de apelación sobre la ordenanza de referimiento, es el competente para ordenar la suspensión de la ejecución de la ordenanza recurrida, siempre que lo estime necesario y conveniente.

La Jurisprudencia ha establecido que si la Corte se constituye en Pleno para conocer de la demanda en suspensión en materia de referimientos, violenta las reglas de la competencia de atribución, excede sus poderes y los límites de su competencia, porque la Corte a-qua es una Jurisdicción diferente a la del Presidente de la misma, por lo tanto, cuando se constituye sin tener facultad para ello, de la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, función que es privativa del Presidente, actuando como juez de los referimientos por virtud de las disposiciones del artículo 137 de la Ley 834, la sentencia así pronunciada es nula37 .

Una vez apoderado el Tribunal Superior de Tierras sobre el Recurso de Apelación, la Secretaría General procederá a remitir el expediente al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, quien a su vez deberá emitir el correspondiente auto de fijación de audiencia.

Es necesario destacar el hecho de que la Ley no establece de manera clara cuál es el plazo en que debe fijarse la audiencia de referimiento a partir del apoderamiento, sólo establece que se emplazará a comparecer en un día franco. [Ver Casación Civil de fecha 9-10-2002, BJ No. 1103, pp. 189 – 195].


En ese sentido, el artículo 103 de la Ley 834 establece que el Juez se asegurará de que haya transcurrido tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa. La Jurisdicción Inmobiliaria debe acogerse a estas disposiciones y determinar de manera soberana “el plazo prudente” aquí establecido.

El Recurso de Apelación debe ser notificado por acto instrumentado por un alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria, emplazando en el plazo de un día franco a comparecer por ante el Tribunal Superior de Tierras.

El procedimiento de la audiencia es el establecido para las litis sobre derechos registrados, adaptado al aspecto sumario del referimiento.

La decisión sobre el referimiento será dictada en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, a partir de la fecha de la audiencia de fondo, conforme al artículo 52 de la Ley 108-05 y el artículo 166 del Reglamento de los Tribunales.

Cuando se demanda la suspensión de una Ordenanza de Referimiento, el presidente de Tribunal Superior de Tierras cuenta con las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, que establecen que en todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento todas las medidas que no coliden con ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo. Puede suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional.

El artículo 137 de la Ley 834 dice: “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el Presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:

• Si la ejecución está prohibida por la Ley.
• Si hay riesgo que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas.
En los casos en que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras está sujeto al cumplimiento estricto del artículo 141 de la Ley 834, cuya aplicación ha sido ampliada por la Suprema Corte de Justicia cuando dice que “la posibilidad de suspensión de la ejecución provisional depende de que advierta o compruebe que la decisión recurrida se encuentre afectada de una nulidad evidente, como la ausencia total de motivación, o ha sido producto de un error grosero, o pronunciada en violación al derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión, o ha sido obtenida en violación flagrante de la ley, o en sus poderes que le son atribuidos, o cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente”.

Son sentencias ejecutorias de pleno derecho, las ordenanzas de referimiento y las decisiones que prescriben medidas provisionales en el curso de la instancia, así como las que ordenan medidas conservatorias, tal y como lo establece el artículo 127 de la Ley 834. 



Como se ha podido ver, el Referimiento es una figura nueva en la jurisdicción inmobiliaria, ya que la ley anterior de Registro Inmobiliario no la contemplaba.
El artículo 50 de la ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 dispone que “El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.”.
Cuando la situación que justifica la demanda en referimiento se presenta durante el proceso de litis sobre derechos registrados el Juez de Jurisdicción Original apoderado del asunto debe actuar a pedimento de partes.
La decisión que emite el juez se llama “ordenanza”, y la misma como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.
Según el artículo 51 de la ley que nos ocupa, “el juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva”.
El procedimiento es muy sencillo, y consiste en que el demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.

·         Dr. Víctor Santana Polanco. Derecho Procesal para la Jurisdicción Inmobiliaria
·         Ley de Registro Inmobiliario 108-05
·         Código de Procedimiento Civil
·         Reglamento de los Tribunales de Tierra.
·         Ley 834, del 15 de julio de 1978

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