martes, 4 de diciembre de 2018

EL RECONOCIMIENTO DE GOBIERNO Y DEL PANAMERICANISMO

INDICE


INTRODUCCIÓN................................................................................... 1
EL REFERIMIENTO.............................................................................. 2
INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA.................................................. 3
PLAZO DE LA COMPARECENCIA..................................................... 4
CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DEL REFERIMIENTO.......... 4
PODERES DEL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS........................... 5
LAS PARTES......................................................................................... 5
EL PROCEDIMIENTO........................................................................... 6
COMPARECENCIA DE LAS PARTES............................................... 6
NOTIFICACIÓN DE LA ORDENANZA EN REFERIMIENTO........... 6
LAS VÍAS DE RECURSO CONTRA LAS ORDENANZAS DICTADAS EN REFERIMIENTO.................................................................................... 7
CONCLUSIÓN....................................................................................... 8
BIBLIOGRAFÍA...................................................................................... 9

 





El referimiento es una acción excepcional al cual se acude en caso de urgencia y en virtud de la cual sólo puede aplicarse en medidas provisionales sin que el juez de los referimientos pueda conocer el fondo del litigio.

Es contradictorio porque el adversario tiene que ser citado para entablar el debate entre las partes o las pretensiones que deseen el uso y el otro.

El referimiento es una acción relativamente nueva, en el sentido de que no se desprende de la madre del derecho, o sea, el derecho romano sino que viene de los usos del Chetelet de París y que luego fue reglamentado por el edicto real del 1685 y consagrado en el Código de Procedimiento Civil de la época Napoleónica.





La ordenanza de Referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, frente a la otra debidamente citada o presente, en los casos en que la ley confiere o consigna a un juez que no está apoderado de lo principal, el poder de ordenar de inmediato las medidas necesarias.

Después que estén debidamente citadas las partes, la audiencia se celebrará el día y hora habituales para dicho proceso.

En caso de ser necesario o del asunto demandar o requerir celeridad, le está permitido al juez citar a hora fija, en los días feriados o de descanso, sea en audiencia, o en su domicilio con las puertas abiertas.

Anuncia también el Art. 106 que el plazo para atacar en apelación es de 15 días, siendo archivados o conservados todos y cada uno de los minutos en la secretaría de la jurisdicción.

         Porque el referimiento es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede acudir al juez de los referimientos para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

         Su origen no está en el derecho romano, sino en los usos del liutenant civil del Chatelet de París.

         Fue reglamentado primeramente por el edicto real del año 1685 y consagrado en el C. P. C. de la época napoleónica.

         El referimiento se torna cada día más importante, ya que acudiendo al juez de los referimientos se puede obtener una decisión provisional, mediante un procedimiento rápido.

         El juez nunca podrá conocer el fondo del litigio, sino que sus decisiones serán provisionales hasta tanto el tribunal apoderado conozca el fondo del litigio.

INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA.

         Este procedimiento es contradictorio, ya que el adversario debe ser citado.
         La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que se cite a hora fija, aún en los días feriados, sea en la audiencia, sea en el domicilio con las puertas abiertas.

         Todo el que pretende citar a otro en referimiento debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos, lo cual se determina por un auto dictado al comienzo del año que el juez de primera instancia hace.

PLAZO DE LA COMPARECENCIA

         No existe ningún plazo fijo en la ley para la comparecencia, por lo tanto el plazo es opcional para el demandante que requiere la citación, pero el juez ejerce un control sobre el plazo.

         En efecto, el juez se debe asegurar que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia a fin de que la parte citada haya podido preparar su defensa.

CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DEL REFERIMIENTO

         Tres condiciones se necesitan para introducir una citación en referimiento:
1)          la urgencia.
2)          La audiencia de contestación seria.
3)          La competencia de la jurisdicción apoderada.


         Las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El juez de los referimientos no decide el litigio, no es juez de “decir el derecho”, sino que su misión es ordenar medidas provisionales, las cuales no se puede adoptar sin intervención de la autoridad judicial.

         Las medidas que se pueden tomar son las que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las que se toman para prevenir un daño inminente, es decir, medidas provisionales de naturaleza tal que remedien una crisis conflictual, pero sin decidir el fondo del litigio ni los derechos respectivos de las partes.

         Puede también el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.


         Cualquier persona puede acudir al juez de los referimientos si hay urgencia o se trata de prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

         La demanda se introduce de una de estas tres maneras:

1)          Por citación, a fin de que el demandado comparezca a hora y lugar habituales de los referimientos.

2)          Por citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencias o en la casa morada del juez a puertas abiertas.

3)          Por citación, sin previa autorización, como consecuencia de un proceso verbal.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES

         Las partes tienen que hacerse acompañar de su abogado y es obligatoria su constitución.

         La audiencia se celebra públicamente, salvo los casos de divorcio o de otros asuntos que se conocen a puerta cerrada.

NOTIFICACIÓN DE LA ORDENANZA EN REFERIMIENTO

         La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta, antes de que se proceda a su ejecución.

         La notificación se le hace a la parte y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real. La notificación es válida si se hace en un domicilio elegido, cuando el referimiento ha tenido por causa un debate anterior que necesita la elección de domicilio.


         La ordenanza dictada en referimiento no es susceptible de oposición.

         Puede ser objeto de recurso de apelación, a menos que emane del presidente de la Corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de (15) quince días.



         El referimiento, es una acción excepcional, el cual tiene un carácter contradictorio porque hay que citar a la contraparte para comparecer a la audiencia a fin de presentar su defensa en el proceso.

         El juez de los referimientos nunca conocerá el fondo del litigio, ya que las decisiones que este tome son provisionales.

         Existen tres condiciones para que el referimiento pueda someterse y son: La urgencia; La ausencia de una contestación seria y la competencia de la jurisdicción apoderada.

         El referimiento sólo puede ser atacado en apelación y el plazo para interponer este recurso es de (15) quince días a partir de la notificación de la sentencia.

         La ordenanza en referimiento debe someterse en los días hábiles de los referimientos, y estos son dictados por el juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en función de juez de los referimientos. Este dicta dichos días al comenzar cada año, o sea que cuando uno va a someter un referimiento primero hay que ver cuando son los días hábiles de los referimientos.





-         Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil. Tomo I

-         Ley 834 sobre Procedimiento Civil del 15 de julio del 1978.

-         Capitan, Henry. Diccionario Jurídico.

-         Código de Procedimiento Civil.

Tavares Frolian. Procedimiento Civil.

No hay comentarios: