INDICE
INTRODUCCIÓN......................................................................................... 1
EL DERECHO DE RETENCIÓN................................................................... 2
CARACTERÍSTICAS................................................................................... 3
REQUISITOS EXIGIDOS EN EL DERECHO DE RETENCIÓN...................... 5
EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN................................................ 7
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO Y SUS
HEREDEROS.............................................................................................. 8
DERECHO DE RETENCIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL......................... 9
CONCLUSIÓN........................................................................................... 11
BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................... 12
El presente
trabajo de trata sobre el Derecho de Retención. Esta es una de las
manifestaciones existentes de las formas de las Garantías Reales, es la que
resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del
crédito, ya sea, de todos los bienes, o de todos los muebles o de todos los
inmuebles, presentes y futuros). Las cuales son las siguientes: El Derecho de
Retención; 2) La Pignoración; 3) La Prenda; 4) La Hipoteca; 5) La Fianza; 6)
Privilegios o Derecho de Preferencia; y 7) Garantías sobre la Propiedad
Intelectual. Estos están reglamentados por Código Civil y el Código de Comercio
de la República Dominicana.
Derecho de
Retención, es la facultad que la Ley le otorga a un acreedor de conservar,
mientras no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor, aunque no haya
recibido esa cosa por un Contrato de Pignoración. Es decir, que permite al
acreedor, el negarse a restituir la cosa perteneciente a su deudor; de la
historia del derecho de retención; de los casos de conexión jurídica o
intelectual que nos enseña que existe un nexo entre el crédito y la tenencia.
Nuestro código
civil no da una definición precisa de lo que es derecho de retención; solo se
limita a establecer este derecho en forma aislada en determinadas figuras
jurídicas; esto es, que en forma
taxativa, consagra esta figura en siete instituciones específicas, estas son:
Posesión, colación, contrato de Obra, prenda anticresis y deposito, pero a
pesar de la importancia que se le asigna a esta figura jurídica en cada una de
estas instituciones, el Código Civil no la define, ni en forma general, ni en
forma particular en cada una de ellas. En tal sentido, es importante precisar
en forma textual definiciones para que pueda comprenderse mejor:
1) El derecho de retención es la facultad
concedida por la ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta, y
determinada perteneciente a otro, para conservar la posesión o detentación,
hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, por concepto de
daños, mejoras, gastos o reparaciones
hechas en la cosa o con ocasión de alla o de créditos independientes de la
misma, y que deben ser cancelados por aquel a que la cosa pertenece o le es
debida.
2) Es el derecho que concede la ley a un
acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una
cosa perteneciente a su deudor.
Es la facultad
que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de
ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
3) Es el derecho que le permite a un acreedor
rehusarse o restituir un objeto perteneciente a su deudor, hasta tanto este
último no haya pagado su deuda
Es accesorio:
Como derecho de garantía que es, el derecho de retención es accesorio, porque
la garantía ya sea real o personal, tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de una obligación principal. De ese carácter se derivan importantes
consecuencias:
En cuanto a su
extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el derecho de
retención.
En cuanto a su
nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de
retención.
En cuanto a la
accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de
retención.
Es una garantía
legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por la
ley, es una prorrogativa , que solo se concede en base a ella. Únicamente se le
concede la potestad al acreedor, para conservar, para retener la cosa. En
ningún caso podrá vender el bien para pagarse su acreencia
Es una garantía
imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede
retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial.
Es un medio de
coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del
deudor para forzar el pago de todo cuanto adeuda.
No es
subsidiario: puede en algunos casos concurrir conjuntamente con otras garantías
con otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista, como
ocurre en los casos de la prenda y la
anticresis
Es indivisible:
el acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y
cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de
ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida judicialmente.
Es cesible y
transmisible: puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario,
y; es transmisible ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor,
sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título
universal como particular.
Es sólo
ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la
persona que reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita. Esta
característica es propia del derecho de retención, ya que su objetivo no es
otro que el de defender, pero nunca el de atacar, quien hace usa del derecho de
retención, no actúa nunca como demandante, sino como demandado.
Este derecho no
puede ser ejercido por quien ha renunciado voluntariamente la tenencia o posesión de la cosa o ha desistido del
ejercicio del derecho, en atención, a que esta figura jurídica no engendra el
derecho de persecución y de acuerdo a su carácter de excepción no da nacimiento
a ninguna acción, por lo tanto, para su ejercicio, se requiere que la cosa este
en su poder.
El derecho de
retención, afecta tanto bienes muebles como inmuebles.
Para que el
derecho de retención sea procedente, es necesario que se den ciertos requisitos
o condiciones indispensables estos son:
Que exista la
posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor: es el
requisito esencial en el derecho de retención; puede afirmarse que sin él no
podría existir. De este requisito derivan tres elementos:
Basta la simple
tenencia de la cosa: No se requiere el “animus domini”, es decir, que tenga la
intención de ser propietario, porque el hecho por el cual el poseedor o tenedor
de una cosa, ejercita la retención, no se debe a la posesión o tenencia en si,
sino que lo hace en seguridad de su crédito, el cual resulta de los gastos
efectuados con motivo de conservación, reparación etc. de la cosa.
Que la cosa sea
corporal, cierta y determinada: La cosa
puede ser mueble o inmueble, pero debe ser material, estar el el comercio, ser
evidente , cierta y determinada
La posesión debe
ser legítima: Entendiendo por posesión legitima aquella que es continua, no
interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tenerla como
suya propia, aun cuando se debe advertir que en el caso de derecho de retención
no es necesario poseer con “animus domini”, es decir con la intención de
hacerse propietario de la cosa, pero si, que la posesión esté libre de vicios.
2. Que el crédito que se exige sea: cierto,
líquido y exigible: Para que pueda ejercitarse el derecho de retención, es
indispensable la existencia de un crédito a favor del poseedor o detentador de
la cosa en contra del propietario de la misma, pues, el derecho en cuestión,
actúa como medio de garantía, en el sentido de que no se restituirá el bien
hasta el pago total de todo cuanto se le debe. Esta condición además, exige que
el crédito sea:
a. Cierto: Crédito cierto es aquel sobre cuya
exactitud no hay dudas, por consistir en una suma determinada o en prestación
perfectamente establecida. . Lo que significa que este crédito debe existir, no
debe haberse extinguido por cualquiera de las causas de extinción de las
obligaciones, y debe probarse esa existencia de un modo claro y sin duda.
Además ese crédito debe ser representativo de los gastos hechos para la
conservación o mejora de la cosa
b. Exigible: Crédito exigible es aquel cuyo
importe o prestación puede reclamar ya el titular; es decir; que es necesario
que el crédito se haya vencido para poder ejercer el derecho de retención
c. Liquido: Crédito líquido es el consistente
en una suma de dinero que se encuentra determinada por exactitud. En relación a
este aspecto, podemos decir que no es totalmente indispensable que al crédito
sea líquido, en el sentido que no esté determinado totalmente, pero si deben
existir los medios para determinarlo
3. Que exista conexidad entre el crédito y la
cosa: Para que proceda el derecho de retención es necesario que exista un
vínculo de conexión entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado
por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras.
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
DERECHOS DEL
RETENEDOR:
·
Facultad de retener: es decir de rehusar la
entrega de la cosa.
·
Repeler con la fuerza: Dentro de los límites de
la necesidad , la violencia ejercida, tendiente a privarlo de la detención de
la cosa
·
Usar las acciones posesorias para proteger su
posesión: Si el retener es desposeído de la cosa contra su voluntad, bien por
el propietario o por un tercero puede intentar las acciones para recuperarla.
El titular del derecho de retención está amparado por los interdictos, cuando
el retenedor es desposeído de la cosa por actos contrarios o ajenos a su voluntad, no pierde el derecho
de retención y puede recuperar el bien judicialmente.
b. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR:
·
Está obligado a conservar la cosa que retiene:
usando la diligencia del buen padre de familia, ya que el acreedor tiene el
derecho de restituir la cosa al deudor una vez que este le ha satisfecho su
crédito.
·
No puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como
seguridad.
·
No puede disfrutar de la cosa: el derecho de
retención sólo tiene fines de garantía.
·
No puede disponer de la cosa: la cosa retenida
sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho, pero en este
caso para que pueda surtir sus efectos es necesaria la transferencia de la sosa
junto con el derecho, pues separadamente se extingue la retención
·
Restituir la cosa con sus frutos y accesorios
una vez que se le haya satisfecho su crédito.. Este principio cesa, total o
parcialmente de acuerdo con los principios dominantes en materia de
responsabilidad civil, si la cosa perece y se deteriora por caso
fortuito o fuerza mayor, no están obligados a ninguna indemnización, salvo en
caso de que el retenedor estuviera en mora para el momento en que perece la
cosa
·
Debe indemnizar del perjuicio resultante de las
pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa.
DERECHOS DEL PROPIETARIO:
·
El propietario conserva el dominio y la
posesión; lo único que está suspendido es la tenencia. El derecho de retención
no entraña ni una desmembración, ni una limitación del derecho de propiedad, de
manera que el titular del dominio puede disponer dela cosa enajenándola o
gravándola, debiendo el adquiriente pagar al retenedor para obtener la entrega.
·
Derecho de sustituir por otra garantía la
emergente del derecho de retención, este derecho está condicionado a la
voluntad del retenedor.
·
Derecho de ser indemnizado por la pérdida o
deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del
retenedor.
·
Derecho a obtener secuestro de la cosa, si el
retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le
corresponden.
b. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO:
·
Debe pagar al retenedor los intereses del crédito
garantizado con la retención, el cual debe rendir mientras sea satisfecho, el
interés legal del 3% anual fijado en el artículo 1476 de C.C, a contar desde el
momento en que la retención se constituya. Si el interés es convencional lo
determinaran las partes, no pudiendo ser mayores del 1% mensual
·
Satisfacer íntegramente la deuda que contra él
tiene el retenedor de la cosa retenida.
Nuestro CCV
señala dos casos de retención de origen convencional: La Prenda y La
Anticresis.
La Prenda: El
derecho de retención en el caso de la prenda se deduce del contenido del Art.
1.852 en concordancia con el Art. 1.845 CCV. "El deudor no podrá exigir la
restitución de la prenda sino después de haber pagado totalmente la deuda para
cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo
deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a
la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de
la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de
que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna
estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda” (Art. 1852 CCV).
El Articulo 1845
C.C establece "El acreedor es responsable, según las reglas establecidas
en este título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro, sobrevenidos
por su negligencia.
El deudor debe,
por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho
para la conservación de la prenda”.
La Anticresis:
Para estudiar el derecho de retención en el caso de la anticresis, es necesario
interpretar la norma contenida en el Art. 1.861 concatenado con los artículos
1.856, 1.860 y 1.852 CCV. Al respecto el artículo 1861 establece: "La anticresis no concede
ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el
inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada”
De igual forma
el Artículo 1856 señala “Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe
pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que
tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del
inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho
al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos” y el articulo
1860 nos remite a la disposición del Articulo 1852 relativa a la prenda, y
señala que esta norma también es aplicable a
la anticresis.
Como se ha
podido ver, la retención es la facultad concedida en ciertos casos establecidos
por ley al acreedor, para que no restituya una cosa que tiene en su poder
perteneciente al deudor, en tanto este no cumpla con su parte de la obligación,
razón por la cual en principio el bien fue entregado. El derecho de retención
representa en sí mismo una garantía para el acreedor de carácter legal, quien
se asegura en principio la satisfacción de su crédito, asimismo es un derecho
personal con efectos reales particulares y limitados, puesto que se puede reclamar
el derecho solamente al deudor, pero se ejercita directamente sobre el bien
retenido. Para que proceda el ejercicio del derecho de retención es necesaria
la existencia de requisitos como la tenencia del bien, la existencia de un
crédito a favor del tenedor y a cargo de quien reclama la devolución de bien, y
conexidad entre el objeto y el crédito.
Es por tanto,
que nuestra legislación civil no reglamenta el Derecho de Retención, únicamente
nuestro Código Civil, lo menciona en algunos textos, para hacer constar su
existencia sin explicación alguna (Art. 867, respecto al heredero sometido a
colación, Art. 1612 y 1613 respecto del Vendedor, Art. 1673 relativo al
comprador en la retroventa, Art. 1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948
respecto el depositario).
·
Código
Civil de la República Dominicana, 12va. edición, preparada por el Dr.
Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2012.
·
Mazeaud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, Volumen I, Ediciones
Europa – América, Buenos Aires, 1974.
·
Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, volumen I,
Ediciones Europa – América, Buenos Aires, 1976.
·
Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos
Aires, Argentina, 2007.
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