INDICE
Introducción.............................................................................................. 1
La fuerza mayor
en los contratos........................................................... 2
Efectos,
excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor...... 7
Efectos:..................................................................................................... 7
Excepciones:............................................................................................ 8
Prueba:..................................................................................................... 9
Conclusión.............................................................................................. 11
Bibliografía.............................................................................................. 12
El trabajo que se presenta a continuación es la fuerza mayor en los
contratos.
Un caso fortuito, es un hecho humano que es imprevisible pero
resistible. Por su parte, la fuerza mayor, es aquel hecho que no depende del
actuar de las personas; y resulta imprevisible e irresistible.
Ahora, estos dos conceptos se definen básicamente por la existencia o no
de dos elementos. Su participación es considerada esencial para configurar un
caso fortuito o fuerza mayor:
La imprevisión: es cuando dentro de las circunstancias normales de la
vida, no sea posible contemplar por anticipado la ocurrencia de un hecho. Por
el contrario, si este hecho, de manera razonable, hubiera podido preverse, por
ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, no configuraría algo
imprevisible.
La irresistibilidad: es aquella circunstancia en la que el agente no
puede evitar su acontecimiento ni superar sus consecuencias. Téngase en cuenta
que es diferente la imposibilidad para resistir o superar el hecho, a la
dificultad para enfrentarlo.
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN
LOS CONTRATOS
En el mundo del derecho, así como
en todas las áreas profesionales existen tecnicismos que los usuarios
normalmente no entendemos. En nuestro caso entender ciertos términos nos ayuda
a estar más claros a la hora de reclamar nuestros derechos.
Lo más seguro que en algún momento
hayamos oído mencionar la palabra “caso fortuito” o “fuerza mayor”; pero en una
relación laboral ¿Qué sentido se le da?
Se trata de un acontecimiento
extraño o ajeno a la voluntad del empleador que no se puede evitar o resistir.
Por ejemplo: un ciclón, un incendio, un terremoto que destruya las
instalaciones y las maquinarias de la empresa.
Cuando se presenta una situación
de esta naturaleza, el contrato de trabajo termina. Si el empleador está
asegurado contra el riesgo que le afecta, deberá reconstruir la empresa con el
dinero que recibe de su póliza de seguro y si no reconstruye la empresa en
proporción al valor recibido, deberá indemnizar equivalentemente a sus
trabajadores.
El Código Laboral Dominicano,
estatuye al respecto cuando establece lo siguiente en su artículo 74: “El
contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se
produce un caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en
el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización
por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor
recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores
(como hemos mencionado). La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser
mayor del importe del auxilio de cesantía”.
En este caso, los trabajadores
deben acercarse a la Secretaría de Estado de Trabajo y pedirle que realice
todas las investigaciones que sean necesarias con la finalidad de determinar la
suma que corresponderá a cada trabajador por concepto de la indemnización
(Reglamento de aplicación del Código de Trabajo).
La fuerza mayor se concibe como un acontecimiento de origen externo a la
organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute
directamente sobre la actividad empresarial.
Se consideran supuestos de fuerza mayor las inundaciones, terremotos,
incendios... que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la
empresa.
En estos casos, la situación creada es ajena a la voluntad de ambas
partes, trabajador y empresario, pero resulta imposible trabajar y por ello los
contratos quedan suspendidos.
La respuesta que ha de adoptarse ante dicha situación no se encuentra
prevista legalmente y son los convenios colectivos de aplicación los que suelen
regular estas situaciones. Ahora bien, si la norma colectiva no establece
disposición alguna al respecto, se ha entendido que, con carácter general, el
trabajador en estos casos perderá el derecho al salario, salvo que recupere las
horas perdidas cuando desaparezca la causa que provocó la imposibilidad.
De todos modos, es necesario que la concurrencia de tales causas sea
constatada por la autoridad laboral, que debe autorizar la medida. Carácter
retroactivo En suspensiones del contrato de trabajo por motivos distintos a la
fuerza mayor, la resolución administrativa hecha por la autoridad laboral no
inicia el periodo de suspensión, sino que se limita a autorizar al empresario a
que adopte la decisión de suspender los contratos de los trabajadores
afectados.
Pero en casos de fuerza mayor, el inicio de la suspensión tiene carácter
retroactivo; es decir, surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la
fuerza mayor (en el caso del incendio del edificio Windsor, desde el día del
siniestro). Es necesario, para que se den los efectos de la suspensión por
fuerza mayor, que se haya instado el expediente administrativo.
De tal modo que, aunque se constate materialmente la existencia de
fuerza mayor, no habrá suspensión sin autorización. Aunque no existe obligación
de pago de salarios, se mantiene el cómputo de la antigüedad. Los trabajadores
suspendidos pueden disfrutar de prestación por desempleo durante la vigencia de
la situación.
Además, es compatible con el desempeño de trabajos para otras empresas
durante su vigencia. Siguen siendo exigibles, durante el periodo de suspensión,
otras obligaciones del contrato como el deber de buena fe contractual entre las
partes, que impide al trabajador, por ejemplo, hacer competencia desleal al
empresario durante el periodo de suspensión.
Cabe resaltar que para que se constituya
un caso como de fuerza mayor, ninguno de los elementos puede estar ausente; por
ejemplo si el suceso resulta en cierta medida imprevisible pero se le puede
resistir, no se configura este fenómeno, y tampoco se configura de manera
inversa.
Es importante mencionar la teoría de la
imprevisión. Esta se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las
partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afectan obligaciones
de ejecución sucesiva y que alteran la economía del contrato, haciendo más
onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que si
bien es cierto con la nueva situación es posible cumplir el contrato, resultara
más gravoso para una de las partes. Se trata así de una imposibilidad relativa,
en el sentido que se generan repercusiones económicas desfavorables para una de
las partes.
Ahora, en el derecho privado estas diferencias entre el caso fortuito o fuerza mayor no tienen gran significancia, por el hecho que las consecuencias que trae cualquiera de las dos son las mismas.
Estas figuras se encuentran en el artículo 64 del Código Civil, que enuncia:
‘’Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ’’
Posteriormente la jurisprudencia ha desarrollado, además de la conceptualización de los elementos para poder identificar como caso fortuito o fuerza mayor un hecho, también se han planteado algunas otras características:
-
El hecho debe ser jurídicamente ajeno al
causante del daño. Es decir el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito lleva implícita la prueba de la debida diligencia del agente.
-
La fuerza mayor o caso fortuito proceden
como causales de exoneración de responsabilidad civil, pues desvirtúan la culpa
del agente como también la causa del daño.
De esta manera el caso fortuito o fuerza mayor no son distinguidos en el derecho privado por las consecuencias que trae, que en últimas es la exoneración de la responsabilidad civil.
Efectos, excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor
Según el Dr. Guillermo Borda el efecto esencial del caso fortuito es
liberar al deudor de la responsabilidad por su incumplimiento (art. 513 del
C.C.). No sólo queda eximido de la prestación prometida (que no puede cumplir
aunque se lo propusiera), sino también de pagar los daños y perjuicios.
Principio general. Como ya lo establecía el Digesto: "nadie está
obligado a lo imposible" {ad impossibilia nemo tenetur). Y por tal razón,
si bien por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la
obligación a su cargo (art. 505, inc. 3o), tal responsabilidad no existe cuando
la prestación se torna de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza
mayor, según así resulta de lo dispuesto expresamente en la primera parte del
artículo en comentario, cuando dice: "El deudor no será responsable de los
daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la
obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor".
En rigor, la irrupción de un casus va a constituir, en definitiva, un
evento ajeno a la voluntad del deudor, que provoca que el mismo ya no resulte
ser el autor, al menos moral, del incumplimiento; siendo por ello que lo libera
tanto del cumplimiento de la obligación como también del deber de indemnizar
los daños e intereses. De ahí que más adelante, reiterando un principio que
tiene repetidas y concretas aplicaciones en nuestro Derecho positivo, el mismo
Código haya dispuesto en su artículo 888 que: "La obligación se extingue
cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o
legalmente imposible sin culpa del deudor".
a)
Cuando el caso fortuito se ha producido después que el deudor estuviera
constituido en mora que no fuese provocada por caso fortuito o fuerza mayor:
b)
Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo el caso fortuito. Es el
llamado pacto de garantía: El deudor no debe haber asumido el deber de
indemnizar, mediante una "cláusula de responsabilidad" o un
"pacto de garantía". En efecto, el deudor puede haber tomado a su
cargo el caso fortuito o fuerza mayor, ya sea mediante una "cláusula de
responsabilidad" con relación a determinados hechos concretos a los que se
les asigna la condición de caso fortuito, o bien a través de un "pacto de
garantía", conforme al cual se hubiera obligado a indemnizarle al acreedor
los daños y perjuicios que pudiese sufrir por el incumplimiento de la
obligación, cualquiera fuese su causa. En cuyo caso, de acuerdo a lo igualmente
establecido en el artículo 513, el obligado ya no se va a exonerar de su
responsabilidad, atento a que el efecto liberatorio del casus no funciona si
"el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso
fortuito".
c)
Cuando el caso fortuito ha sido provocado por culpa del deudor. Así,
ante todo el casus debe haber acaecido sin que mediara culpa del deudor.
d)
Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito: así ocurre con
el poseedor de mala fe, que responde por la ruina o deterioro de la cosa,
aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese perecido o
deteriorado igualmente si hubiera estado en poder del propietario (art. 2435
C.C.).
Quién debe probarlo:
El caso fortuito debe ser probado por el deudor que lo invoca; al
acreedor le basta con probar el incumplimiento. Es claro que esta prueba no
será necesaria cuando se trate de un hecho de pública notoriedad: una
declaración de guerra, un inundación, un terremoto. Pero para que el hecho
notorio baste por sí, es necesario de que el mismo surja la imposibilidad de
cumplir. En cambio, si se invoca, por ejemplo, la destrucción de una cosa como
consecuencia de aquél evento, el deudor está obligado a probar que la
destrucción se produjo realmente.
Demostrado el caso fortuito por el deudor, el acreedor que sostenga que
a pesar de ello subsiste la responsabilidad, debe probar, a su turno,
cualquiera de los hechos que provocan la subsistencia de aquella: la culpa del
acreedor que provocó el caso fortuito, la convención por la cual el deudor
asumió el riesgo propios, la mora en que se encontraba el deudor cuando ocurrió
el acontecimiento.
En esta materia se aplican las normas generales que gobiernan el régimen
probatorio en el proceso civil. Así el actor deberá acreditar los hechos
"constitutivos" que integran los presupuestos normativos, y el
demandado los "impeditivos" o "extintivos". Y como el casus
constituye un típico hecho que impide atribuir las consecuencias del
incumplimiento al deudor, corresponde que sea él quien deba cargar con la
prueba pertinente, si pretende que el incumplimiento obedeció a un caso
fortuito o fuerza mayor. Y una vez demostrada la existencia del casus, el
acreedor que pretenda hacer valer la responsabilidad del deudor por el
incumplimiento deberá a su turno invocar y demostrar la irrelevancia del mismo,
en aquellos supuestos en los que por convención o por disposición legal (art.
889) el deudor asumiera dichas consecuencias fortuitas.
Como hemos podido ver, sería erróneo enumerar cuántos o cuáles hechos
pueden calificarse bajo estos conceptos o excluir cuales no pueden serlo, pues
son las condiciones bajo las que se desarrolla cada hecho de manera particular
y las actuaciones diligentes de las personas, los elementos que determinan de
manera cierta cuando se configura este eximente de responsabilidad.
·
https://es.wikipedia.org/wiki/Fuerza_mayor
No hay comentarios:
Publicar un comentario