INDICE
INTRODUCCIÓN................................................................................................................. 1
REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD, LA
CONCEPCIÓN, AUSENCIA Y DESAPARICIÓN 2
CONCEPTO DE PERSONA.............................................................................................. 2
CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS.......................................................................... 2
REQUISITOS DE LA PERSONALIDAD.......................................................................... 3
CONCEPTOS DE AUSENCIA Y DESAPARICIÓN...................................................... 4
LA DESAPARICIÓN Y PLAZOS....................................................................................... 6
LOS SUJETOS DE DERECHO, LAS PERSONAS....................................................... 6
EXISTENCIA JURÍDICA DE LAS PERSONAS
FÍSICAS............................................ 6
CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE OBRA..................................................... 7
CARACTERES DEL ESTADO CIVIL............................................................................... 8
CONCLUSIÓN................................................................................................................... 10
BIBLIOGRAFÍA.................................................................................................................. 11
El presente trabajo es un breve resumen de la unidad I de
la materia Derecho Civil I sobre los “Requisitos de la Personalidad, la
Concepción, Ausencia y Desaparición”.
|
La persona ha sido definida por la doctrina como un
sujeto capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, ejercer dichos
derechos y cumplir con las obligaciones adquiridas, por sí, ante sí y con una
tercera persona.
De manera, que cuando nos referimos en Derecho civil
decimos: Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Se han clasificado en personas de existencia visible o
físicas (ser humano) y de existencia ideal o jurídica (como las compañías, las
corporaciones, las fundaciones, el Estado y otras).
•
Natural
•
Jurídica
Persona Natural
Es la que conocemos de carne y hueso o persona
individual, tiene presencia material física.
Tienen los atributos de la personalidad que son el
conjunto de calidades que tiene la persona por el hecho de ser tal como el
nombre, el domicilio, el patrimonio (conjunto de pasivo y activo), el derecho
sobre su integridad física (lo que limita a disponer, vender una parte de su
cuerpo, acto que está prohibido por ley).
Persona Jurídica
Es la que existe por una ficción de la ley y está
conformada por un conjunto de personas naturales o jurídicas o conjunto de
bienes, se denominan también sociales o colectivas y son asimismo sujetos de
derecho.
Las personas jurídicas pueden ser de existencia necesaria
(como los estados) o de existencia No necesaria como las:
•
Sociedades.
•
Asociaciones.
•
Fundaciones.
•
ONG’s.
|
Que la criatura nazca viva y viable.
La teoría de la viabilidad, exige que el feto nazca vivo
y viable (vitae-babilis literalmente: hábil para la vida), o sea, apto para
vivir fuera del seno materno, ya que estima que, caso contrario, no existe una
vida humana independiente. Acogieron esta teoría entre otros, el Código Civil
francés, el italiano de 1865 (no el vigente), dominicano.
El gran
inconveniente que presenta esta teoría deriva de la doble dificultad de
determinar si un niño nacido vivo es viable o no, y de probarlo después. Para
obviar tal inconveniente, el Código Civil italiano de 1865 establecía una
presunción jurís tantum de viabilidad, o sea, que consideraba que todo niño
nacido vivo había nacido viable, salvo que se probara lo contrario. El Código
Civil español estableció en cambio una presunción juris et de jure de que es
viable todo niño que sobrevive 24 horas al nacimiento y de que no lo es, el que
no sobreviva dicho plazo.
Este
sistema de determinar la viabilidad por la supervivencia del niño, no
corresponde a la realidad, ya que puede ser viable un niño que muera a las
pocas horas de nacido (por ejemplo: por un accidente), y no serlo un niño que
fallezca al segundo o tercer día de nacido, en República Dominicana vivo y
viable solo vasta que nazca con los signos vitales para sobre vivir así lo
asumió el Código Civil vigente en nuestro país, es importante resaltar que la
personalidad es un derecho del ser humano, es inherente a la persona desde el
momento de su nacimiento hasta que muere y el cual no puede ser despojado
además que es un derecho con rango constitucional.
La Ausencia
Situación
legal del individuo cuyo destino se ignora. Según Capitant es el estado de la
persona cuya desaparición y falta de noticias, durante un tiempo más o menos
largo, toman su existencia incierta. Esa situación exige que se adopten medidas
para la custodia y administración de los bienes del ausente, y que puedan ser
distintas según que este mismo haya dejado, o no, apoderado.
Períodos de la ausencia
Primer periodo: Periodo de presunción de ausencia,
Es
necesario adoptar precauciones urgentes que se imponen para proteger a la
familia y los bienes del ausente. El marido ausente pierde luego la cualidad de
jefe de la familia es reemplazada por su mujer en esa función, sus hijos quedan
bajo el cuidado de la madre que ejerce todos los derechos de la patria
potestad.
Durante el
primer período, los derechos del supuesto ausente están recelados por completo,
las medidas adoptadas no son sino provisionales, es un período de espera.
Se aguarda
el regreso del ausente.
Segundo Periodo: Período de ausencia declarada.
Luego de
algún tiempo, el regreso del ausente parece cada vez menos probable. El simple
nombramiento de un administrador con poderes más o menos limitados es ya
suficiente para amparar a los interesados. Cuatro años después de recibidas las
últimas noticias si el ausente no ha dejado un mandatario general, y de diez
años si contaba con él, cualquier interesado puede requerir a un tribunal para
que declare la ausencia.
Tercer
periodo. La toma de posesión definitiva.
Treinta
años posteriormente del auto que haya dispuesto la toma de posesión temporal, o
si sobreviene antes, en el centésimo aniversario del nacimiento del ausente. El
regreso del ausente se ha vuelto muy improbable. Por eso los que tomaron
posesión de sus bienes conservan íntegramente las rentas, que, por otra parte,
adquieren, desde la expiración del trigésimo año de ausencia, las fianzas son
canceladas, los poseedores provisionales pueden, por último, pedir al tribunal
la toma de posesión definitiva de los bienes del ausente. A partir del auto,
los que han tomado posesión pueden comportarse como herederos, les resulta
posible incluso enajenar e hipotecar inmuebles.
El
desaparecido es la persona cuya muerte es casi segura, porque su desaparición
se ha producido en circunstancias cuya naturaleza pone en peligro su vida.
Mientras que resulta imposible hacer que se declare la muerte de un ausente,
cabe llegar a ello para un desaparecido.
La
desaparición tiene una gran ventaja que permite declarar jurídicamente la muerte
de la persona, la cual es equivalente a una acta de defunción el auto emitido
por el juez apoderado. Este periodo se abre por auto emitido por el juez el
cual es pronunciado luego de la última noticia que se tiene de la persona.
Las
personas son sujetos de derechos y de obligaciones. También son personas,
ciertos grupos o algunas masas de bienes dotadas de autonomía, estas son
personas morales.
Solo los
seres humanos son personas físicas. Únicamente el hombre está dotado de la
personalidad. Todo ser humano es una persona jurídica y goza de la
personalidad.
En nuestro
ordenamiento jurídico ha quedado establecido, a partir de enero del 2010, en la
modificación constitucional, que los derechos se adquieren desde el momento de
la concepción del ser humano, naturalmente, bajo la condición de que nazca vivo
y viable, dotado de la personalidad, es apto para ser sujeto de derechos y de
obligaciones; es capaz de adquirir derechos: posee lo que se denomina la
capacidad de goce y también la capacidad de obrar.
En
principio, toda persona física tiene plena capacidad de goce, esto significa
que puede adquirir derechos, conservarlos o disponer de ellos; pero no los
puede ejercer por si misma, porque tienen incapacidad de goce y de obrar, con
la finalidad de protegerla contra su propia inexperiencia o su estado mental;
se pueden citar:
•
Los Menores de edad
•
Los Enajenados
•
Los Sujetos a Interdicción Civil
Es
decir, que el Padre o el Tutor del Menor, el Tutor del sometido a Interdicción
obran en su lugar, los representan.
El
menor Emancipado obra con la asistencia de su Curador; el Prodigo con la de su
Consejo Judicial.
El
artículo 1123 del Código Civil:
"Toda
persona puede contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley"; lo
que permite establecer que la capacidad constituye la regla, siendo la
excepción, la incapacidad, ya que toda persona física o moral, por tener
personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz tanto en el terreno de
la capacidad de goce, como de obrar.
La
capacidad de goce es la que tienen las personas de adquirir derechos, de hacerse
titulares de derecho y el porte de ejercicio, es aquella que tienen las
personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través de la
capacidad de goce.
La
más frecuente es la incapacidad de ejercicio y esta tiene generalmente por
finalidad la protección de personas en razón de su inexperiencia (menores) o en
razón de su estado mental (enajenados).
De
acuerdo con su peculiar naturaleza, los caracteres del estado civil de las
personas son los siguientes:
• Tiene significado personal:
Toda persona se encuentra clasificada dentro de cada uno de los distintos tipos
de estado civil reconocidos por el Derecho, y de ello se deriva su condición y
capacidad de obrar (ya que la capacidad jurídica no depende sino de su
consideración como persona). Ya sea que no se trate de un efectivo derecho de
la personalidad, tiene prácticamente su mismo tratamiento.
• Se regula por normas imperativas:
El número de relaciones jurídicas de estado es cerrado, no pudiendo aumentarse
o suprimirse las que en cada momento estén admitidas como tales, ni es posible
modificar voluntariamente el contenido legal de cada estado civil, por quedar
excluido de la autonomía de la voluntad. No se puede transigir sobre el estado
civil de las personas.
• Es materia de interés público:
En la mayoría de los procesos o litigios sobre el estado civil es obligada la
intervención del Ministerio Público, así como en los casos de rectificación de
las inscripciones de las diferentes actas del estado civil asentadas en el
Registro, a través de procedimiento judicial, correspondiente.
• Tiene eficacia general: Es
una excepción al principio de relatividad de la cosa juzgada en todo lo relativo
al estado civil de las personas la presunción de cosa juzgada es eficaz contra
terceros, aunque no hubiesen litigado.
Para concluir podemos decir, que persona es todo ser
capaz de poseer unos derechos y estar sometido a unas obligaciones. Es el
sujeto de derechos y obligaciones. Ser titular de derecho. El factor
determinante de la persona, es la capacidad.
Los requisitos de la Personalidad son: que la criatura
nazca viva y viable. La criatura humana es persona. Solamente la muerte pone
fin a la personalidad.
Las personas son sujetos de derechos y de obligaciones.
También son personas ciertos grupos o algunas masas de bienes dotadas de
autonomía, estas son personas (morales). Todo ser humano es una persona
jurídica.
El ser humano, dotado de la personalidad, es apto para
ser sujeto de derechos y de obligaciones; es capaz de adquirir derechos: posee
lo que se denomina la capacidad de goce y también la capacidad de obrar.
El estado civil está unido a la personalidad, de la que
es el reflejo, por eso presenta caracteres muy particulares, pues el estado
civil es: indivisible, inalienable, imprescriptible y susceptible de Posesión
El estado civil esta protegido por las acciones
judiciales, como toda situación jurídica. La mayoría de las acciones de estado
tiene por objeto hacer que se establezca, que se reconozca la asistencia de un
estado civil.
·
Constitución de la
República Dominicana. Proclamada el 26 de enero del 2015. Publicada en la
Gaceta Oficial No. 10561.
·
Henry y León Mazeaud:
2009. Lecciones de Derecho Civil. Parte I Volumen II. Editora Europa América.
·
Ley 659 sobre Actos
de Estado Civil, del 17 de julio de 1944, Gaceta Oficial número 8935.
·
Pottentini, Salvador,
2010, Código Civil de la República Dominicana. Decimoquinta Edición, Moca,
República Dominicana: Editora: Dalis
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