INDICE
INTRODUCCIÓN................................................................................................................. 1
JUSTIFICACIÓN.................................................................................................................. 2
CAPÍTULO
I
EVOLUCIÓN
HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL
1.1 Origen del derecho civil........................................................................................... 3
1.1.1 Derecho Romano................................................................................................. 3
1.2 Derecho Canónico................................................................................................... 4
1.3 Derecho Francés...................................................................................................... 5
CAPÍTULO II
NOCIONES GENERALES DE LOS ACTOS
JURÍDICOS EN EL
DERECHO CIVIL
2.1 Acto jurídico............................................................................................................... 6
3.3.- El
consentimiento.-..................................................................................................... 7
3.4.- El
objeto........................................................................................................................ 8
3.5 La
solemnidad.-........................................................................................................... 10
CAPÍTULO III
COMPARACIÓN DEL DERECHO JURÍDICO
DOMINICANO CON OTRAS NACIONES
3.1 Diferencias y semejanzas
entre los sistemas de Derecho civil y de common-law 11
CONCLUSIÓN................................................................................................................... 14
BIBIOGRAFÍA.................................................................................................................... 15
El trabajo que presento a continuación trata sobre la
Teoría General del Acto Jurídico.
La teoría de los actos jurídicos es, quizás, una de las
materias mejor estructuradas y sistematizadas del Derecho Civil. Ella gravita
en todas las demás ramas del Derecho, dando coherencia a conceptos básicos que
recorren los diversos ámbitos de las ciencias jurídicas. Su aporte a la
formación del abogado, por lo mismo, ha sido inestimable.
Desde tiempos remotos se ha procurado encontrar el
elemento común vinculante de las diversas instituciones del derecho privado,
labor ardua y difícil si se considera que las diferencias entre ellas parecen
ser más notorias que una eventual o hipotética semejanza.
En efecto ¿qué podría tener en común el testamento con el
pago de una obligación, si el primero es un acto por el cual una persona
dispone de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, y el
segundo es el cumplimiento de la prestación debida? ¿O el acto por el cual un
hombre y una mujer se unen en matrimonio con el contrato de compraventa?
A primera vista, lo único que relaciona a los actos
mencionados es que surgen como consecuencia de la voluntad del hombre;
conclusión tan amplia y vaga que mal podría justificar una construcción
jurídica sobre la base de este único elemento como vinculante.
El Acto Jurídico es considerado como la manifestación de
la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos.
Para que esta expresión de la voluntad cause efectos legales,
además de la capacidad para realizar ese acto, es preciso que se realice de
acuerdo con las exigencias legales anticipadamente establecidas para cada caso.
La relación jurídica puede nacer a consecuencia del
acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación
de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para
obligarse a prestar u observar una determinada conducta. Por supuesto, no todos
los hechos de la naturaleza son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son
cuantiosos los hechos que sucedidos sin sumisión alguna de la voluntad de las
personas, tienen consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u
obligaciones hasta entonces inexistentes y por tanto, puede afirmarse que,
atendiendo a sus consecuencias, cabe hablar de HECHOS JURÍDICOS. En tal
sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen, modifican o
extinguen una relación jurídica cualquiera.
Es importante destacar el concepto de la evolución del
concepto de Derecho Civil y debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía
entre Ius Civile e Ius Gentium (o
Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no
como una imposición, sino como un privilegio. El segundo hace referencia al
Derecho común a todos los hombres sin donaire de nacionalidad. Según el
profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente
romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y
extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del
pueblo romano o civitas.
Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius
Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de
suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real,
el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos
hechos. Hay que hacer una explicación y es que el Pretor no creaba derecho,
sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el
ejercicio de sus funciones.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano
romano, no se identifica con el derecho
privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia
las instituciones privadas (persona,
familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay
instituciones que son atípicas al derecho civil (a nuestra concepción de
derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o
políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el
ordenamiento habitual que habrían patrocinado los grupos primitivos romanos
reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de
principios fundamentales establecidos por la
jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.
El derecho
canónico las personas en, de acuerdo con la dignidad de la persona humana:
lodos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra
dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición
subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el
derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos
jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural,
incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal limitación
no sean previsibles resultados inversos a la dignidad humana, y por lo tanto al
derecho natural.
Con unos
ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre
personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas
jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes,
siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se
aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo
tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el
nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en
detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras
horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido.
Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de
sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de
los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida,
pues son auténticas personas en sentido abstracto. Aunque desgraciadamente en
la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos,
porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de
los no nacidos.
El Estado
monárquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la
idea de que es el único a quien se le debe la plenitud del poder en su reino,
sobre la diplomacia y sobre la incorporación de territorios periféricos.
Los reyes y
sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberanía del Estado y la
autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los
reyes de Francia se apoya también en la idea de que representa una excepción en
este mundo. Lo que llamamos la excepción francesa, es esa idea según la cual,
la monarquía de los Capelos y la nación emergente son diferentes de las otras
monarquías y naciones de Europa y superiores a ellas.
Si Dios, la fe
y la religiosidad son el cimiento del "Estado político", todo el
sistema jurídico está fundado en la justicia, la misión divina por excelencia.
Ahora bien, después de los hebreos, son los reyes de Francia quienes mejor han
sabido encamar esta misión de justicia.
Así pues, su
legislación es la mejor de Europa y del mundo, porque es la legislación de los
reyes "los más cristianos" los reyes más católicos. Algunos años más
tarde, Luis XIII va más lejos, a través del código de Michel de Marillac, que
aunque en principio no ha llegado a estar vigente, indicaba que: "Los
reyes, nuestros predecesores, han testificado por las ordenanzas que han hecho
publicar en diversos tiempos, el cuidado que han tenido de que la justicia
fuera dignamente administrada y por el establecimiento de buenas leyes,
dirigido a mantener un buen orden entre sus sujetos en paz como en guerra, por
lo cual el estado ha llorecido más que lodos los otros lo que ha servido a sus
vecinos y extranjeros, para servirse y lomar de esos reglamentos que habían
hecho.
El Acto Jurídico es
considerado como la manifestación de la voluntad humana susceptible de producir
efectos jurídicos. Para que esta manifestación de la voluntad produzca efectos
jurídicos, es preciso que se realice de acuerdo con los requisitos legales previamente
establecidos para cada caso
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Como el acto jurídico
no es un fenómeno, como el hecho jurídico, sino toda una expresión de la
voluntad o de un acuerdo de voluntades de su Autor o autores, para que este
acto exista, tenga el reconocimiento y genere efectos jurídicos, será necesario
que en su integración se reúnan sus elementos, requisitos o condiciones que la
Ley exige, que los literatos han designado elementos fundamentales o de
existencia y elementos de validez.
Los elementos esenciales.- De la propia definición de
acto jurídico, se pueden advertir cuales son sus elementos esenciales o de
existencia, los que de manera indispensable, requiere para existir, pues
faltando cualquiera de ellos el acto no existiría es decir seria INEXISTENTE, y
operaria la NULIDAD ABSOLUTA. Es decir no puede producir ningún efecto jurídico
2.
Para la existencia del Acto jurídico se requiere que
en dicho acto, se reúnan los siguientes elementos; Voluntad del Autor del acto
para realizarlo, Objeto Posible (Físicamente y Jurídicamente), y en ciertos
casos cuando se trata de actos solemnes (Matrimonio, Testamento,
reconocimiento), la solemnidad que la ley establece para emitir la declaración
de la voluntad.
En nuestro Código Civil lo anterior se encuentra
establecido por los ordinales 1264, 1265 que establecen cuales son los
requisitos esenciales de validez. Y los requisitos que hacen que los actos sean
inválidos mismos que señala;
Artículo 1264. Para la validez de un contrato se
requiere:
I. Consentimiento; y
II. Objeto que pueda ser materia de contrato.
Artículo 1265. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad;
II. Por vicios de consentimiento;
III. Porque su objeto o su causa sean ilícitos; y
IV. Por defectos en la forma establecida por la ley.
Desde el momento en que se celebra un Acto con los
requisitos necesarios, obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean
conformes a la buena fe, al uso, costumbre o a la ley.
Por consentimiento se puede entender el acuerdo entre
dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y
obligaciones.
Si un acto jurídico es unilateral, es decir que en el
mismo interviene tan solo una voluntad, como en el testamento o en la
declaración unilateral de la voluntad, SU ELEMENTO ESENCIAL O DE EXISTENCIA,
será de carácter subjetivo y será la manifestación o expresión de dicha
voluntad.
Por otra parte si en ese acto participan dos o más
voluntades como sucede en los contratos, ese elemento recibe entonces la
denominación de ACUERDO DE VOLUNTADES O CONSENTIMIENTO. El consentimiento
existe cuando las partes convienen en un mismo objeto y unas mismas
condiciones.
Los actos jurídicos nacen de la voluntad de la (s)
parte (s), la voluntad puede ser expresa o tácita.
Será Expresa.- cuando se exterioriza por medio del
Lenguaje; Oral, escrito o Mímico. Será Tacita.- cuando se desprende de Hechos u
Omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado
propósito, aun que el autor del Acto Jurídico no exteriorice su voluntad a
través del lenguaje.
La Intencionalidad que tiene el Acto jurídico encaminada
a producir efectos o consecuencias de derecho, viene a determinar que su objeto
se traduzca en crear, Transmitir, modificar o extinguir derechos y
obligaciones.
El objeto deberá de ser física y judicialmente
posible, en los actos jurídicos debemos distinguir un objeto directo y en
ocasiones un objeto indirecto.
El objeto directo según Rafael Rojina Villegas es
crear, Transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. La definición
del acto jurídico revela su objeto por eso se dice que es una manifestación de
la voluntad con el objeto de crear, Transmitir, modificar o extinguir derechos
y obligaciones.
Existe también un objeto indirecto; pero este no se
presenta en la totalidad de los actos jurídicos; es sobre todo en los contratos
y en los convenios en donde se presenta y consiste en la cosa o en el hecho
materia del convenio.
La ilicitud en el objeto, en la causa o en la
condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa.
Por su parte el código civil del estado de Jalisco
señala en cuanto al objeto en sus artículos lo siguiente.-
Artículo 1298. Son objeto de los contratos:
I. El bien que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1299. El bien objeto del contrato debe:
I. Existir en la naturaleza;
II. Ser determinado o determinable en cuanto a su
especie; y
III. Estar en el comercio.
Artículo 1300. Los bienes futuros pueden ser objeto de
un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la herencia de una persona viva, aun
cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1301. El hecho o la abstención objeto del
contrato, debe ser:
I. Posible; y
II. Lícito.
Artículo 1302. Es imposible el hecho que no pueda
existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma
jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización.
Artículo 1303. No se considerará imposible el hecho
que no puede ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de
él.
Artículo 1304. Se considerará ilícito, como materia de
obligaciones, todo aquello que afecte la personalidad de los contratantes, sus
derechos esenciales e inalienables, su estado civil y cuanto sea contrario a
las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1305. La ilicitud de la causa, produce la
nulidad de los contratos.
La solemnidad señala Gutiérrez y González, en su obra
Derecho de las Obligaciones, es el conjunto de elementos de carácter exterior,
sensibles en que se plasma la voluntad de los que contratan y que la Ley exige
para que exista el acto.
La Solemnidad es una formalidad que la técnica
jurídica ha elevado a la categoría de ELEMENTO ESENCIAL, en nuestro Derecho el
matrimonio requiere de ciertas solemnidades sin ellas el matrimonio no Existe.
Pocos actos en México requieren de solemnidad puedo
mencionar; El matrimonio, El testamento, y el reconocimiento de un hijo.
LA NULIDAD POR FALTA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN EL
ACTO JURÍDICO. La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser
absoluta o relativa. Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad
absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o
de las solemnidades prescritas por la ley. La ilicitud en el objeto, en la
causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya
relativa.
El acto jurídico afectado por nulidad absoluta produce
efectos provisionales, los que serán destruidos retroactivamente cuando se
decrete por autoridad judicial, y por ser de orden público, no es susceptible
de revalidarse por confirmación ni por prescripción, pudiendo invocarse por
todo afectado.
En la actualidad la diferencia esencial entre ambos
sistemas jurídicos radica en sus fuentes del Derecho. En los sistemas de
Derecho civil, los códigos y leyes regulan todas las posibles eventualidades y
los Jueces tienen un rol limitado en la aplicación del derecho al caso
concreto. De esta forma, en teoría, la jurisprudencia se configura como una
mera guía judicial en tanto no se reconoce en las leyes.
Por el contrario, en los sistemas del common-law la
jurisprudencia —o precedente judicial, en su traducción literal— se considera
como la más importante fuente del derecho, lo que dota a los Jueces de un rol
muy activo en el desarrollo normativo. Por ejemplo, los elementos jurídicos
necesarios para probar un asesinato están precisamente determinados por la
jurisprudencia emanada de los Tribunales y no contenidos en las Leyes penales.
Al igual que ocurre en los sistemas de Derecho civil, al objeto de asegurar la
congruencia del sistema jurídico, también en el common-law los Tribunales de
instancia siguen la jurisprudencia que sientan los Tribunales superiores.
Tradicionalmente, los juristas continentales han
sostenido que los sistemas de Derecho civil son más estables y justos que los
del common-law, por cuanto las leyes son
explícitas en lo que está permitido y prohibido y, en todo caso, son más
fáciles de interpretar. Por el contrario, los juristas del common-law siempre
se han mostrado orgullosos de la flexibilidad de los sistemas common-law, en
tanto que los Jueces pueden adaptarse a las circunstancias del caso considerado
sin necesidad de que el parlamento apruebe una legislación al respecto.
Ahora bien, aunque es cierto que los Tribunales gozan
de un importante papel en la creación del Derecho en general, y en la
determinación de la legislación en particular, no lo es menos que a partir del
siglo XX se ha producido un progresivo y significativo incremento de la
legislación escrita en los países regidos por el sistema del common-law. En
efecto, también en los países de tradición common-law cuestiones tan
importantes para el ciudadano como el Derecho tributario o el proceso civil y penal
están recogidos en códigos y leyes de efectos erga omnes emanados de los
parlamentos nacionales.
En el caso del Reino Unido, además, la proliferación
de legislación inglesa en todos los ámbitos jurídicos es ingente desde su adhesión a la Comunidad Económica Europea
puesto que, como no podía ser de otra manera, hoy los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial del Reino Unido sólo pueden ejercerse dentro del marco del
Derecho comunitario.
Por otro lado, en los sistemas jurídicos de Derecho
civil el Juez ha dejado de ser la boca muda del Derecho que sólo pronuncia las
palabras de la ley, como proclamara Montesquieu. Hoy nadie puede negar
fundadamente que los Tribunales de los países de tradición civil —especialmente
los Tribunales Supremos, pero también los de instancias inferiores— sientan una
jurisprudencia que viene a interpretar y desarrollar lo previsto genéricamente
en las leyes, y que en multitud de ocasiones resulta tan importante o más
conocer el “precedente judicial” que el tenor literal de la propia ley.
Con todo, se puede decir que hoy en día la práctica
totalidad de los sistemas jurídicos occidentales son una mezcla de las dos
tradiciones jurídicas, beneficiándose de lo mejor (y lo peor) de ambos sistemas
jurídicos. Más allá de las divergencias superficiales, un sucinto análisis
sistémico revela que los Jueces, ya sean de un país del common-law o de un
sistema de Derecho civil, resolverá el conflicto jurídico-material que se le
plantea encapsulado en una demanda o una querella bajo el mismo conjunto de
consideraciones legales y judiciales. En efecto, todos los Jueces buscan hacer
Justicia que, de acuerdo con Ulpiano (Digesta 1,1,10 pr), es la constante y
perpetua voluntad de conceder a cada uno su derecho.
Otra cosa es que cada ciudadano, cada empresa y cada
Juez se encuentren más cómodos y seguros operando bajo los parámetros de su
sistema jurídico. Si a ello unimos el hecho de que durante los últimos ciento
cincuenta años las mayores economías del mundo han sido las del Reino Unido y
la de Estados Unidos de América, y que los mayores puertos comerciales (y
paraísos fiscales) de los últimos dos siglos han estado generalmente situados
en países de tradición common-law, se puede explicar el mayor sometimiento a
sistemas jurídicos common-law del tráfico comercial internacional.
Para que un
hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es menester que la ley le haya
atribuido tal virtud.
En doctrina se
da la denominación de supuesto de hecho o supuesto jurídico a los hechos y circunstancias
que la norma legal prevé y a los cuales atribuye la producción de efectos
jurídicos.'
Como señala un
autor, "los hechos concretos para ser hechos jurídicos deben, en
consecuencia, poder ser subsumidos en el tipo construido por la norma, produciéndose
así un fenómeno similar al que ocurre cuando se trata de constatar si un hecho
encuadra en algunas de las figuras descritas como delito en la ley penal, para
saber si se configura o no un delito criminal".'
El supuesto
puede ser simple o complejo, según si para que se produzca el efecto previsto
por la norma basta un solo hecho o se requiere, por el contrario, más de uno.
El término de la existencia de las personas naturales se produce como
consecuencia de un supuesto simple: la muerte. En cambio, para que se produzcan
los efectos propios del matrimonio es necesario que concurran dos hechos: por
una parte, las declaraciones de los contrayentes; y por otra, la actividad del
oficial del registro civil.'
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