miércoles, 1 de noviembre de 2017
la Fuerza Mayor en los contratos
INDICE
Introducción.............................................................................................. 1
La fuerza mayor
en los contratos........................................................... 2
Efectos,
excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor...... 7
Efectos:..................................................................................................... 7
Excepciones:............................................................................................ 8
Prueba:..................................................................................................... 9
Conclusión.............................................................................................. 11
Bibliografía.............................................................................................. 12
El trabajo que se presenta a continuación es la fuerza mayor en los
contratos.
Un caso fortuito, es un hecho humano que es imprevisible pero
resistible. Por su parte, la fuerza mayor, es aquel hecho que no depende del
actuar de las personas; y resulta imprevisible e irresistible.
Ahora, estos dos conceptos se definen básicamente por la existencia o no
de dos elementos. Su participación es considerada esencial para configurar un
caso fortuito o fuerza mayor:
La imprevisión: es cuando dentro de las circunstancias normales de la
vida, no sea posible contemplar por anticipado la ocurrencia de un hecho. Por
el contrario, si este hecho, de manera razonable, hubiera podido preverse, por
ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, no configuraría algo
imprevisible.
La irresistibilidad: es aquella circunstancia en la que el agente no
puede evitar su acontecimiento ni superar sus consecuencias. Téngase en cuenta
que es diferente la imposibilidad para resistir o superar el hecho, a la
dificultad para enfrentarlo.
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN
LOS CONTRATOS
En el mundo del derecho, así como
en todas las áreas profesionales existen tecnicismos que los usuarios
normalmente no entendemos. En nuestro caso entender ciertos términos nos ayuda
a estar más claros a la hora de reclamar nuestros derechos.
Lo más seguro que en algún momento
hayamos oído mencionar la palabra “caso fortuito” o “fuerza mayor”; pero en una
relación laboral ¿Qué sentido se le da?
Se trata de un acontecimiento
extraño o ajeno a la voluntad del empleador que no se puede evitar o resistir.
Por ejemplo: un ciclón, un incendio, un terremoto que destruya las
instalaciones y las maquinarias de la empresa.
Cuando se presenta una situación
de esta naturaleza, el contrato de trabajo termina. Si el empleador está
asegurado contra el riesgo que le afecta, deberá reconstruir la empresa con el
dinero que recibe de su póliza de seguro y si no reconstruye la empresa en
proporción al valor recibido, deberá indemnizar equivalentemente a sus
trabajadores.
El Código Laboral Dominicano,
estatuye al respecto cuando establece lo siguiente en su artículo 74: “El
contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se
produce un caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en
el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización
por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor
recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores
(como hemos mencionado). La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser
mayor del importe del auxilio de cesantía”.
En este caso, los trabajadores
deben acercarse a la Secretaría de Estado de Trabajo y pedirle que realice
todas las investigaciones que sean necesarias con la finalidad de determinar la
suma que corresponderá a cada trabajador por concepto de la indemnización
(Reglamento de aplicación del Código de Trabajo).
La fuerza mayor se concibe como un acontecimiento de origen externo a la
organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute
directamente sobre la actividad empresarial.
Se consideran supuestos de fuerza mayor las inundaciones, terremotos,
incendios... que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la
empresa.
En estos casos, la situación creada es ajena a la voluntad de ambas
partes, trabajador y empresario, pero resulta imposible trabajar y por ello los
contratos quedan suspendidos.
La respuesta que ha de adoptarse ante dicha situación no se encuentra
prevista legalmente y son los convenios colectivos de aplicación los que suelen
regular estas situaciones. Ahora bien, si la norma colectiva no establece
disposición alguna al respecto, se ha entendido que, con carácter general, el
trabajador en estos casos perderá el derecho al salario, salvo que recupere las
horas perdidas cuando desaparezca la causa que provocó la imposibilidad.
De todos modos, es necesario que la concurrencia de tales causas sea
constatada por la autoridad laboral, que debe autorizar la medida. Carácter
retroactivo En suspensiones del contrato de trabajo por motivos distintos a la
fuerza mayor, la resolución administrativa hecha por la autoridad laboral no
inicia el periodo de suspensión, sino que se limita a autorizar al empresario a
que adopte la decisión de suspender los contratos de los trabajadores
afectados.
Pero en casos de fuerza mayor, el inicio de la suspensión tiene carácter
retroactivo; es decir, surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la
fuerza mayor (en el caso del incendio del edificio Windsor, desde el día del
siniestro). Es necesario, para que se den los efectos de la suspensión por
fuerza mayor, que se haya instado el expediente administrativo.
De tal modo que, aunque se constate materialmente la existencia de
fuerza mayor, no habrá suspensión sin autorización. Aunque no existe obligación
de pago de salarios, se mantiene el cómputo de la antigüedad. Los trabajadores
suspendidos pueden disfrutar de prestación por desempleo durante la vigencia de
la situación.
Además, es compatible con el desempeño de trabajos para otras empresas
durante su vigencia. Siguen siendo exigibles, durante el periodo de suspensión,
otras obligaciones del contrato como el deber de buena fe contractual entre las
partes, que impide al trabajador, por ejemplo, hacer competencia desleal al
empresario durante el periodo de suspensión.
Cabe resaltar que para que se constituya
un caso como de fuerza mayor, ninguno de los elementos puede estar ausente; por
ejemplo si el suceso resulta en cierta medida imprevisible pero se le puede
resistir, no se configura este fenómeno, y tampoco se configura de manera
inversa.
Es importante mencionar la teoría de la
imprevisión. Esta se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las
partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afectan obligaciones
de ejecución sucesiva y que alteran la economía del contrato, haciendo más
onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que si
bien es cierto con la nueva situación es posible cumplir el contrato, resultara
más gravoso para una de las partes. Se trata así de una imposibilidad relativa,
en el sentido que se generan repercusiones económicas desfavorables para una de
las partes.
Ahora, en el derecho privado estas diferencias entre el caso fortuito o fuerza mayor no tienen gran significancia, por el hecho que las consecuencias que trae cualquiera de las dos son las mismas.
Estas figuras se encuentran en el artículo 64 del Código Civil, que enuncia:
‘’Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ’’
Posteriormente la jurisprudencia ha desarrollado, además de la conceptualización de los elementos para poder identificar como caso fortuito o fuerza mayor un hecho, también se han planteado algunas otras características:
-
El hecho debe ser jurídicamente ajeno al
causante del daño. Es decir el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito lleva implícita la prueba de la debida diligencia del agente.
-
La fuerza mayor o caso fortuito proceden
como causales de exoneración de responsabilidad civil, pues desvirtúan la culpa
del agente como también la causa del daño.
De esta manera el caso fortuito o fuerza mayor no son distinguidos en el derecho privado por las consecuencias que trae, que en últimas es la exoneración de la responsabilidad civil.
Efectos, excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor
Según el Dr. Guillermo Borda el efecto esencial del caso fortuito es
liberar al deudor de la responsabilidad por su incumplimiento (art. 513 del
C.C.). No sólo queda eximido de la prestación prometida (que no puede cumplir
aunque se lo propusiera), sino también de pagar los daños y perjuicios.
Principio general. Como ya lo establecía el Digesto: "nadie está
obligado a lo imposible" {ad impossibilia nemo tenetur). Y por tal razón,
si bien por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la
obligación a su cargo (art. 505, inc. 3o), tal responsabilidad no existe cuando
la prestación se torna de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza
mayor, según así resulta de lo dispuesto expresamente en la primera parte del
artículo en comentario, cuando dice: "El deudor no será responsable de los
daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la
obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor".
En rigor, la irrupción de un casus va a constituir, en definitiva, un
evento ajeno a la voluntad del deudor, que provoca que el mismo ya no resulte
ser el autor, al menos moral, del incumplimiento; siendo por ello que lo libera
tanto del cumplimiento de la obligación como también del deber de indemnizar
los daños e intereses. De ahí que más adelante, reiterando un principio que
tiene repetidas y concretas aplicaciones en nuestro Derecho positivo, el mismo
Código haya dispuesto en su artículo 888 que: "La obligación se extingue
cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o
legalmente imposible sin culpa del deudor".
a)
Cuando el caso fortuito se ha producido después que el deudor estuviera
constituido en mora que no fuese provocada por caso fortuito o fuerza mayor:
b)
Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo el caso fortuito. Es el
llamado pacto de garantía: El deudor no debe haber asumido el deber de
indemnizar, mediante una "cláusula de responsabilidad" o un
"pacto de garantía". En efecto, el deudor puede haber tomado a su
cargo el caso fortuito o fuerza mayor, ya sea mediante una "cláusula de
responsabilidad" con relación a determinados hechos concretos a los que se
les asigna la condición de caso fortuito, o bien a través de un "pacto de
garantía", conforme al cual se hubiera obligado a indemnizarle al acreedor
los daños y perjuicios que pudiese sufrir por el incumplimiento de la
obligación, cualquiera fuese su causa. En cuyo caso, de acuerdo a lo igualmente
establecido en el artículo 513, el obligado ya no se va a exonerar de su
responsabilidad, atento a que el efecto liberatorio del casus no funciona si
"el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso
fortuito".
c)
Cuando el caso fortuito ha sido provocado por culpa del deudor. Así,
ante todo el casus debe haber acaecido sin que mediara culpa del deudor.
d)
Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito: así ocurre con
el poseedor de mala fe, que responde por la ruina o deterioro de la cosa,
aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese perecido o
deteriorado igualmente si hubiera estado en poder del propietario (art. 2435
C.C.).
Quién debe probarlo:
El caso fortuito debe ser probado por el deudor que lo invoca; al
acreedor le basta con probar el incumplimiento. Es claro que esta prueba no
será necesaria cuando se trate de un hecho de pública notoriedad: una
declaración de guerra, un inundación, un terremoto. Pero para que el hecho
notorio baste por sí, es necesario de que el mismo surja la imposibilidad de
cumplir. En cambio, si se invoca, por ejemplo, la destrucción de una cosa como
consecuencia de aquél evento, el deudor está obligado a probar que la
destrucción se produjo realmente.
Demostrado el caso fortuito por el deudor, el acreedor que sostenga que
a pesar de ello subsiste la responsabilidad, debe probar, a su turno,
cualquiera de los hechos que provocan la subsistencia de aquella: la culpa del
acreedor que provocó el caso fortuito, la convención por la cual el deudor
asumió el riesgo propios, la mora en que se encontraba el deudor cuando ocurrió
el acontecimiento.
En esta materia se aplican las normas generales que gobiernan el régimen
probatorio en el proceso civil. Así el actor deberá acreditar los hechos
"constitutivos" que integran los presupuestos normativos, y el
demandado los "impeditivos" o "extintivos". Y como el casus
constituye un típico hecho que impide atribuir las consecuencias del
incumplimiento al deudor, corresponde que sea él quien deba cargar con la
prueba pertinente, si pretende que el incumplimiento obedeció a un caso
fortuito o fuerza mayor. Y una vez demostrada la existencia del casus, el
acreedor que pretenda hacer valer la responsabilidad del deudor por el
incumplimiento deberá a su turno invocar y demostrar la irrelevancia del mismo,
en aquellos supuestos en los que por convención o por disposición legal (art.
889) el deudor asumiera dichas consecuencias fortuitas.
Como hemos podido ver, sería erróneo enumerar cuántos o cuáles hechos
pueden calificarse bajo estos conceptos o excluir cuales no pueden serlo, pues
son las condiciones bajo las que se desarrolla cada hecho de manera particular
y las actuaciones diligentes de las personas, los elementos que determinan de
manera cierta cuando se configura este eximente de responsabilidad.
·
https://es.wikipedia.org/wiki/Fuerza_mayor
ESTUDIO Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS SUJETOS DEL DERECHO NOTARIAL
INDICE
Introducción........................................................................................................................ 1
Propósitos........................................................................................................................... 2
Justificación....................................................................................................................... 3
Características del acta notarial...................................................................................... 4
Partes del acta notarial pública....................................................................................... 5
Tipos de actas notariales.................................................................................................. 6
Principios
propios del derecho notarial:........................................................................ 7
La función notarial del juez de
paz................................................................................ 8
Competencia del juez para
instrumentar actas notariales......................................... 9
Los testigos....................................................................................................................... 10
Tachas............................................................................................................................... 11
Casos en que las partes no
sepan firmar (huellas digitales).................................. 12
Los suplentes................................................................................................................... 13
Conclusión....................................................................................................................... 14
Bibliografía....................................................................................................................... 15
El
trabajo que se presenta a continuación es un estudio y análisis jurídico de los
Sujetos del Derecho Notarial.
La labor del
notario consiste en dar fe de que se ha llevado a cabo esta operación dentro de
la legalidad vigente. Hechas las pertinentes comprobaciones, se encarga de
elaborar las escrituras, documento que acredita que la propiedad pertenece a su
comprador.
Un notario no sólo
es quien autoriza la escritura, ni mucho menos se limita a firmar, como afirma
una gran mayoría desconocedora de la profesión.
El Notario, antes
de realizar el acto de la firma, de la autorización, realiza una labor previa
que consiste en recibir por sí, al cliente. El interesado le expone sus
preocupaciones o necesidades, y son esas manifestaciones las que se recogen en
un documento que expone la voluntad real del cliente. La redacción de ese
documento obliga un estudio jurídico previo del asunto, incluso a veces implica
innovar soluciones jurídicas, sobre la marcha. Una vez autorizada la escritura,
el Notario expide copia y conserva el original en su protocolo.
General:
Realizar un estudio y análisis jurídico de los sujetos del Derecho
Notarial
Específicos:
Identificar los sujetos del Derecho Notarial
Analizar el concepto de Notario
Conocer la definición de derecho notarial:
Determinar cuáles son las características del derecho notarial:
Estudiar los principios propios del derecho notarial:
La
importancia de este tema radica en que, de los estudiantes del derecho conozcan a fondo las funciones del notario, y
los sujetos del derecho notarial.
Los
notarios tienen un carácter vitalicio y no dependen en su organización de
ninguno de los poderes del Estado, incluso cuando son nombrados y controlados
por el Poder Judicial al cual están llamados a servirle de manera directa.
Por
tanto, que el carácter de oficial público se determina una consecuencia
directa: no son remunerados por el Estado, la ley le acuerda unos honorarios o
estipendios que deberá estipular. De aquí se desprende que la teoría del
funcionario administrativo no le es aplicable a los notarios.
El
notariado no es ni podrá ser nunca entendido como un apéndice de la abogacía,
ni la abogacía un apéndice del notariado. Que ambas tengan materias en común es
una cosa, pero la notaría no es un ejercicio adicional de la abogacía ni vice-versa.
Los abogados no actúan en representación del Estado, tienen clientes, son
parciales.
ESTUDIO
Y ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS SUJETOS DEL DERECHO NOTARIAL
Los sujetos
del Derecho Notarial
Son las personas reguladas o que actúan
dentro del derecho notarial, o a las cuales este se refiere.
los Sujetos del derecho notarial son los Siguientes:
1.
Los notarios
2.
Los comparecientes, las partes, sus herederos, sus
causahabientes, y las personas con calidad a copia del acta (los clientes
-interesados)
3.
Los
testigos (los colaboradores)
4.
Los
terceros que no son parte del acto (publico)
5.
Los
alguaciles, los médicos legistas, los venduteros públicos, los interpretes
judiciales (oficiales públicos)
6.
Los
jueces de paz y sus suplentes, el ministerio público, los cónsules, en general
los magistrados y funcionarios públicos que actúan como reguladores del
notario.
7.
Los
registradores de actos civiles judiciales y extrajudiciales, los conservadores
de hipotecas, los registradores de títulos, (los que son necesarios para
completar la labor del notario)[1]
El notario:
Es un Oficial Público, instituido para
recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar carácter de
autenticidad, inherente a los actos de la autoridad pública y para darles
fechas ciertas, conservarlos en depósitos y expedir copias de los mismos.
Teniendo facultad además para legalizar firmas o las huellas digitales de las
partes, en la forma establecida por la ley.
Conceptos del
Notario.
De
igual manera, el termino Notario ha sido definido en múltiples y diversas
ocasiones. En el primer congreso del Notario Latino Celebrado en Buenos Aires,
Argentina, en 1948, se definió oficialmente el Notario con estas palabras:
"El
Notario latino es el profesional del Derecho encargado de una función pública
consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las
partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles
autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de
su contenido." En esta definición, quizás un tanto descriptiva del
quehacer del notario, es
La
definición que aporta la ley dominicana es como continua:
"el
Notario es un oficial publico instituido para recibir los actos a los cuales
las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los
actos de la autoridad pública y darles fecha cierta, conservarlos en depósito y
expedir copias de los mismos."
Con
el objeto de completar la idea sobre la actuación y funciones del notario en el
ejercicio de su profesión, hemos creído oportuno reproducir algunas de las más
clásicas definiciones que sobre la labor del notario han formulado los diversos
tratadistas, como son las siguientes:
El
Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y adornado de
ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión augusta
de sellar con su autoridad suprema los actos privados, puesto que, son
Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos jurídicos,
así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos establecidos
por las leyes sustantivas o procesales.
Son
notarios, los funcionarios públicos que por delegación del poder del Estado y
con plena autoridad en sus funciones aplican científicamente el derecho en su
estado normal cuando a ello son requeridos por las personas jurídicas.
La función de los cónsules y los
vicecónsules como sujetos del derecho.
. Artículo
21. Dela la ley 140-15 expresa la
Función notarial de los cónsules. Los cónsules dominicanos acreditados en los
diferentes países podrán ejercer la función notarial en los actos que deban ser
ejecutados en el territorio dominicano. Los vicecónsules, debidamente autorizados
por el Ministro de Relaciones Exteriores, podrán ejercer dicha función.
Párrafo I.- Los cónsules y vicecónsules tienen
calidad y capacidad para recibir, dentro de los límites de sus jurisdicciones,
los actos a los cuales las partes deban dar el carácter de autenticidad para su
cumplimiento y ejecución en la República Dominicana
Definición de
derecho notarial:
El derecho Notarial puede ser definido como el conjunto de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función notarial y la teoría formal del instrumento público.
Esta
rama del saber jurídico ha sido objeto de numerosas definiciones. La doctrina,
la jurisprudencia y
las legislaciones de diferentes países han abordado
indiscutible
que están contenidos todos los elementos esenciales de la función notarial.
El derecho notarial tiene su
razón de ser en la constatación exacta de los hechos y los actos jurídicos por
medio de las actas notariales y en la fiel conservación de los instrumentos de
la prueba.
Contenido del derecho notarial:
El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la creación del Instrumento Público.
Características
del derecho notarial:
1.
No existen derechos subjetivos en conflicto; por ello
se dice que actúa en la fase normal del derecho;
2.
Confiere certeza y seguridad jurídica a los hechos y
actos solemnizados en el instrumento público;
3.
Se aplica el derecho objetivo condicionado a las
declaraciones de voluntad a fin de concretar los derechos subjetivos;
4.
Es un Derecho cuya naturaleza jurídica no puede encasillarse
en la tradicional división entre el Derecho Público y el Derecho Privado;
5.
En sentido amplio, Nery Muñoz, sostiene que el campo de
actuación del Notario es la jurisdicción voluntaria y que la certeza y la
seguridad jurídica que el Notario confiere a los hechos y actos que autoriza es
derivada de la fe pública que ostenta.[2]
Acta Notarial
Es
un acto escrito otorgado por un oficial público con derecho y capacidad para
instrumentar en el lugar en donde se redacta el acta, y con las solemnidades requeridas.
Características del Acta Notarial
·
Publica-
Solemne
·
Recibida
por un notario publico
·
Instrumentada,
redactada, copiada y emitida por un notario público, hábil y en pleno uso de
sus derechos.
·
Debe
de cumplir con las formalidades que establece la ley
·
El
notario siempre será requerido sea por las partes, por un juez o por mandato de
la ley.
·
Titulo...
·
Apertura
o preámbulo...(lugar, fecha, formula, comparecientes, testigos, poderes (si
aplica)
·
Contenido
o cuerpo del acta...el objeto (introducción, declaración de los comparecientes,
cumplimiento de las condiciones.
·
Autentificación
y cláusula del acta.
Actos Auténticos: Son aquellos que han sido
otorgados por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar
donde se otorgó el acto y con las solemnidades requeridas por la Ley (art. 1317
CC). Se les reconoce mayor fuerza probatoria porque obedecen a unas formalidades
esenciales exigidas por la propia ley, para su validez. Solo pueden ser
atacados mediante la inscripción en
falsedad.
·
Actos
bajo firmas privadas notarial
·
Actas
del Estado Civil
·
Actos
de los Cónsules
a) De Fe Pública
b) De la Forma
c) De Inmediación
d) De Rogación
e) Del Consentimiento
f) De Seguridad Jurídica
g) De Autenticación
h) De Publicidad.
Fe publica:
En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos autorizados por un Notario. Es por ello que el Código de Notariado, en su artículo 1º. establece que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.
De la forma:
Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el instrumento público se está documentando.
Autenticación:
Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o acto ha sido comprobado y declarado por un Notario.
Inmediación:
El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las partes, y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.
Rogación:
La intervención del notario siempre es solicitada, no puede actuar por sí mismo o de oficio.
Consentimiento:
El consentimiento es un requisito esencial y debe estar libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial. La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del Código de Notariado).
Unidad del acto:
Este principio se basa en que el instrumento público debe perfeccionarse en un solo acto.
Protocolo:
Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de necesidad por las ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica, eficacia y fe pública.
Seguridad jurídica:
Este principio se basa en la fe pública que tiene el Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o certeza.
Publicidad:
Los actos que autoriza el
Notario son públicos; por medio de la autorización notarial se hace pública la
voluntad de la personal. Este principio de publicidad, tiene una excepción, y
se refiere a los actos de última voluntad, testamentos y donaciones por causa
de muerte.
El Poder Certificante
Es la potestad de atestiguar la verdad de los
hechos que han ocurrido en presencia del autorizante o certificante a nombre
del estado
La función notarial es la facultad de que la ley ha
investido a un oficial publico imparcial, denominado notario, con el poder y la
preparación necesaria para recibir y realizar actos con credibilidad.
Cuando el juez de paz hace las funciones de notario
tiene la misma calidad que este oficial público para recibir los actos a los
cuales las partes quieran darle carácter de autenticidad, darle fecha cierta,
conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos, así como para dar
carácter de autenticidad a las firmas o huellas estampadas por los otorgantes
de un acto bajo firma privada.
La ley No. 301 sobre notariado derogada por la ley
140-15 en su artículo 11 establece “En los municipios donde no hubiere notario, o
si habiéndolo este se encontrare imposibilitado temporalmente para ejercer sus
funciones, el juez de paz lo sustituirá sujetándose a lo prescrito por la
presente ley”.
El juez de paz al ejercer la función de notario
debe siempre sujetarse a las disposiciones prescritas en la ley . Tiene los
mismos deberes, atribuciones y prohibiciones que tiene el notario en el
ejercicio de sus funciones.
Estos son parte importante en el derecho notarial,
pues son las personas que asisten al oficial público en la redacción de las
actas.
Existen Tres Tipos de Testigos:
Los Certificadores:
Son los que testifican y se refieren a los casos en
los cuales el notario no conoció a las personas a quienes se refiere el acta.
Los
Corroborantes:
Son los que acompañan al notario cuando este va a
verificar o comprobar una situación con un traslado.
Los
Instrumentales:
Son los principales, tienen por función afianzar y
confirmar con su intervención y su firma la veracidad y fe de un acto. Estos
son necesarios para la validez del instrumento público jurídico y cuyo
testimonio se refiere a la forma del acto, estos son auxiliares fundamentales
del notario.
Requisitos
para ser Testigo
Ser dominicano
Mayor de edad
Saber firmar
Estar en disfrute de los derechos cívicos
Debe tener su domicilio en la jurisdicción del
Notario actuante
No haber sido condenado
·
Aquellos que son parte en el acto o
tengan interés personal.
·
Vínculos de parentesco o afinidad con las
partes o el Notario.
·
Empleados y sirvientes del Notario.
·
Personas condenadas a degradación cívica Interdictos.
·
Extranjeros, locos, ciegos, sordomudos etc.
·
Personas casadas entre sí.
Según las disposiciones de la ley de
notarios en su artículo 31 se estamparan las huellas digitales de los dedos
pulgares de las manos, en caso de que no los tengan se usaran las huellas de
los pulgares de los pies.
De acuerdo con las prescripciones del Art. 3 de la ley del notariado,
los abogados designados o que sean designados suplentes de jueces de paz,
tendrán investidura de notarios públicos por el tiempo que ejerzan sus
funciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones, con todos los deberes,
atribuciones y prerrogativas inherentes al notariado.
Cuando hayan desempeñado las funciones de suplentes a jueces de paz por
un periodo de dos años o más y no hayan sido destituidos por mala conducta o
falta en el ejercicio de sus funciones, conservaran la investidura de notarios
dentro de la jurisdicción notarial en donde ejerzan sus funciones, de pleno
derecho y sin formalidad alguna, salvo participación a la suprema corte de
justicia, para fines de registro.
CONCLUSIÓN
Los sujetos del derecho notarial.
Son aquellas personas, funcionarios y oficiales, determinadas o reguladas por la ley, activa o pasiva, con la capacidad jurídica y de obras suficientes, y debidamente reglamentadas, que son susceptible de contraer las obligaciones que establece el derecho formal y de adquirir o ser titulares de los derechos que el primero consagra.
Son aquellas personas, funcionarios y oficiales, determinadas o reguladas por la ley, activa o pasiva, con la capacidad jurídica y de obras suficientes, y debidamente reglamentadas, que son susceptible de contraer las obligaciones que establece el derecho formal y de adquirir o ser titulares de los derechos que el primero consagra.
El Notario es una persona revestida de carácter oficial y público y
adornado de ciertas cualidades y en la que el poder social delega la misión
augusta de sellar con su autoridad suprema los actos privados.
Son Notarios, los funcionarios públicos que autorizan contratos y actos
jurídicos, así como actos de hechos que presencian y les constan en los casos
establecidos por las leyes sustantivas o procesales.
Son notarios, los funcionarios públicos que por delegación del poder del
Estado y con plena autoridad en sus funciones aplican científicamente el
derecho en su estado normal cuando a ello son requeridos por las personas
jurídicas.
Notario, es un profesional del Derecho que ejerce una función pública
para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en que interviene,
para colaborar en la formación correcta del negocio jurídico y para solemnizar
y dar forma legal a los negocios jurídicos privados, y de cuya competencia solo
por razones históricas están sustraídas los actos de la jurisdicción voluntaria
·
Escuela Nacional de la Judicatura. República Dominicana. Funciones
Notariales.
·
Ley No. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de
Notarios.
·
Ley No. 301 del Notario, del 30 de Junio de 1964 sobre Ley del Notario,
Santo Domingo; República Dominicana.
·
Castillo, Ogando. Nelson Rudy, "Manual de Derecho Notarial, Tomo I,
Parte general", 2da. edición, editorial Búho, Santo Domingo, 2007.
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