miércoles, 1 de noviembre de 2017

EL DERECHO DE RETENCIÓN



INDICE

INTRODUCCIÓN......................................................................................... 1
EL DERECHO DE RETENCIÓN................................................................... 2
CARACTERÍSTICAS................................................................................... 3
REQUISITOS EXIGIDOS EN EL DERECHO DE RETENCIÓN...................... 5
EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN................................................ 7
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO Y SUS
HEREDEROS.............................................................................................. 8
DERECHO DE RETENCIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL......................... 9
CONCLUSIÓN........................................................................................... 11
BIBLIOGRAFÍA.......................................................................................... 12



El presente trabajo de trata sobre el Derecho de Retención. Esta es una de las manifestaciones existentes de las formas de las Garantías Reales, es la que resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea, de todos los bienes, o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros). Las cuales son las siguientes: El Derecho de Retención; 2) La Pignoración; 3) La Prenda; 4) La Hipoteca; 5) La Fianza; 6) Privilegios o Derecho de Preferencia; y 7) Garantías sobre la Propiedad Intelectual. Estos están reglamentados por Código Civil y el Código de Comercio de la República Dominicana.
Derecho de Retención, es la facultad que la Ley le otorga a un acreedor de conservar, mientras no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor, aunque no haya recibido esa cosa por un Contrato de Pignoración. Es decir, que permite al acreedor, el negarse a restituir la cosa perteneciente a su deudor; de la historia del derecho de retención; de los casos de conexión jurídica o intelectual que nos enseña que existe un nexo entre el crédito y la tenencia.




Nuestro código civil no da una definición precisa de lo que es derecho de retención; solo se limita a establecer este derecho en forma aislada en determinadas figuras jurídicas; esto es,  que en forma taxativa, consagra esta figura en siete instituciones específicas, estas son: Posesión, colación, contrato de Obra, prenda anticresis y deposito, pero a pesar de la importancia que se le asigna a esta figura jurídica en cada una de estas instituciones, el Código Civil no la define, ni en forma general, ni en forma particular en cada una de ellas. En tal sentido, es importante precisar en forma textual definiciones para que pueda comprenderse mejor:
1)    El derecho de retención es la facultad concedida por la ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta, y determinada perteneciente a otro, para conservar la posesión o detentación, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, por concepto de daños,  mejoras, gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de alla o de créditos independientes de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a que la cosa pertenece o le es debida.
2)    Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor.
Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
3)    Es el derecho que le permite a un acreedor rehusarse o restituir un objeto perteneciente a su deudor, hasta tanto este último no haya pagado su deuda
Es accesorio: Como derecho de garantía que es, el derecho de retención es accesorio, porque la garantía ya sea real o personal, tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. De ese carácter se derivan importantes consecuencias:
En cuanto a su extinción: extinguido el derecho principal, también se extingue el derecho de retención.
En cuanto a su nulidad: la nulidad del derecho principal hace nulo también el derecho de retención.
En cuanto a la accesoriedad misma: donde vaya el derecho principal irá el derecho de retención.
Es una garantía legal: la constitución de este derecho viene determinado directamente por la ley, es una prorrogativa , que solo se concede en base a ella. Únicamente se le concede la potestad al acreedor, para conservar, para retener la cosa. En ningún caso podrá vender el bien para pagarse su acreencia
Es una garantía imperfecta: debido a que sus efectos son limitados, el acreedor solo puede retener el bien, más no puede llevarlo a remate judicial.
Es un medio de coacción muy efectivo: con él se ejerce una presión sobre el patrimonio del deudor para forzar el pago de todo cuanto adeuda.
No es subsidiario: puede en algunos casos concurrir conjuntamente con otras garantías con otras garantías, no se requiere la ausencia de éstas para que exista, como ocurre  en los casos de la prenda y la anticresis
Es indivisible: el acreedor puede ejercitarlo por la totalidad de su crédito, sobre todas y cada una de las cosas que se encuentran en su poder y sobre cada parte de ellas, aun cuando la cosa retenida haya sido embargada o vendida judicialmente.
Es cesible y transmisible: puede ser cedido, ya que no hay disposición legal en contrario, y; es transmisible ya que es un derecho no inherente a la persona del acreedor, sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a título universal como particular.
Es sólo ejercitable como excepción: su efecto es el de paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita. Esta característica es propia del derecho de retención, ya que su objetivo no es otro que el de defender, pero nunca el de atacar, quien hace usa del derecho de retención, no actúa nunca como demandante, sino como demandado.
Este derecho no puede ser ejercido por quien ha renunciado voluntariamente la tenencia  o posesión de la cosa o ha desistido del ejercicio del derecho, en atención, a que esta figura jurídica no engendra el derecho de persecución y de acuerdo a su carácter de excepción no da nacimiento a ninguna acción, por lo tanto, para su ejercicio, se requiere que la cosa este en su poder.
El derecho de retención, afecta tanto bienes muebles como inmuebles.


Para que el derecho de retención sea procedente, es necesario que se den ciertos requisitos o condiciones indispensables estos son:
Que exista la posesión por parte del acreedor de una cosa que debe restituir al deudor: es el requisito esencial en el derecho de retención; puede afirmarse que sin él no podría existir. De este requisito derivan tres elementos:
Basta la simple tenencia de la cosa: No se requiere el “animus domini”, es decir, que tenga la intención de ser propietario, porque el hecho por el cual el poseedor o tenedor de una cosa, ejercita la retención, no se debe a la posesión o tenencia en si, sino que lo hace en seguridad de su crédito, el cual resulta de los gastos efectuados con motivo de conservación, reparación etc. de la cosa.
Que la cosa sea corporal, cierta y determinada:  La cosa puede ser mueble o inmueble, pero debe ser material, estar el el comercio, ser evidente , cierta y determinada
La posesión debe ser legítima: Entendiendo por posesión legitima aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tenerla como suya propia, aun cuando se debe advertir que en el caso de derecho de retención no es necesario poseer con “animus domini”, es decir con la intención de hacerse propietario de la cosa, pero si, que la posesión esté libre de vicios.
2.    Que el crédito que se exige sea: cierto, líquido y exigible: Para que pueda ejercitarse el derecho de retención, es indispensable la existencia de un crédito a favor del poseedor o detentador de la cosa en contra del propietario de la misma, pues, el derecho en cuestión, actúa como medio de garantía, en el sentido de que no se restituirá el bien hasta el pago total de todo cuanto se le debe. Esta condición además, exige que el crédito sea:
a.    Cierto: Crédito cierto es aquel sobre cuya exactitud no hay dudas, por consistir en una suma determinada o en prestación perfectamente establecida. . Lo que significa que este crédito debe existir, no debe haberse extinguido por cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones, y debe probarse esa existencia de un modo claro y sin duda. Además ese crédito debe ser representativo de los gastos hechos para la conservación o mejora de la cosa
b.    Exigible: Crédito exigible es aquel cuyo importe o prestación puede reclamar ya el titular; es decir; que es necesario que el crédito se haya vencido para poder ejercer el derecho de retención
c.    Liquido: Crédito líquido es el consistente en una suma de dinero que se encuentra determinada por exactitud. En relación a este aspecto, podemos decir que no es totalmente indispensable que al crédito sea líquido, en el sentido que no esté determinado totalmente, pero si deben existir los medios para determinarlo
3.    Que exista conexidad entre el crédito y la cosa: Para que proceda el derecho de retención es necesario que exista un vínculo de conexión entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras.


DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
DERECHOS DEL RETENEDOR:
·        Facultad de retener: es decir de rehusar la entrega de la cosa.
·        Repeler con la fuerza: Dentro de los límites de la necesidad , la violencia ejercida, tendiente a privarlo de la detención de la cosa
·        Usar las acciones posesorias para proteger su posesión: Si el retener es desposeído de la cosa contra su voluntad, bien por el propietario o por un tercero puede intentar las acciones para recuperarla. El titular del derecho de retención está amparado por los interdictos, cuando el retenedor es desposeído de la cosa por actos contrarios  o ajenos a su voluntad, no pierde el derecho de retención y puede recuperar el bien judicialmente.
b.    OBLIGACIONES DEL RETENEDOR:
·        Está obligado a conservar la cosa que retiene: usando la diligencia del buen padre de familia, ya que el acreedor tiene el derecho de restituir la cosa al deudor una vez que este le ha satisfecho su crédito.
·        No puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como seguridad.
·        No puede disfrutar de la cosa: el derecho de retención sólo tiene fines de garantía.
·        No puede disponer de la cosa: la cosa retenida sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho, pero en este caso para que pueda surtir sus efectos es necesaria la transferencia de la sosa junto con el derecho, pues separadamente se extingue la retención
·        Restituir la cosa con sus frutos y accesorios una vez que se le haya satisfecho su crédito.. Este principio cesa, total o parcialmente de acuerdo con los principios dominantes en materia  de  responsabilidad civil, si la cosa perece y se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, no están obligados a ninguna indemnización, salvo en caso de que el retenedor estuviera en mora para el momento en que perece la cosa
·        Debe indemnizar del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa.
DERECHOS DEL PROPIETARIO:
·        El propietario conserva el dominio y la posesión; lo único que está suspendido es la tenencia. El derecho de retención no entraña ni una desmembración, ni una limitación del derecho de propiedad, de manera que el titular del dominio puede disponer dela cosa enajenándola o gravándola, debiendo el adquiriente pagar al retenedor para obtener la entrega.
·        Derecho de sustituir por otra garantía la emergente del derecho de retención, este derecho está condicionado a la voluntad del retenedor.
·        Derecho de ser indemnizado por la pérdida o deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del retenedor.
·        Derecho a obtener secuestro de la cosa, si el retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.


b.    OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO:
·        Debe pagar al retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención, el cual debe rendir mientras sea satisfecho, el interés legal del 3% anual fijado en el artículo 1476 de C.C, a contar desde el momento en que la retención se constituya. Si el interés es convencional lo determinaran las partes, no pudiendo ser mayores del 1% mensual
·        Satisfacer íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.

Nuestro CCV señala dos casos de retención de origen convencional: La Prenda y La Anticresis.
La Prenda: El derecho de retención en el caso de la prenda se deduce del contenido del Art. 1.852 en concordancia con el Art. 1.845 CCV. "El deudor no podrá exigir la restitución de la prenda sino después de haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda”  (Art. 1852 CCV).
El Articulo 1845 C.C establece "El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en este título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro, sobrevenidos por su negligencia.
El deudor debe, por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda”.
La Anticresis: Para estudiar el derecho de retención en el caso de la anticresis, es necesario interpretar la norma contenida en el Art. 1.861 concatenado con los artículos 1.856, 1.860 y 1.852 CCV. Al respecto el artículo 1861  establece: "La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada”
De igual forma el Artículo 1856 señala “Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis; igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos” y el articulo 1860 nos remite a la disposición del Articulo 1852 relativa a la prenda, y señala que esta norma también es aplicable a  la anticresis.


Como se ha podido ver, la retención es la facultad concedida en ciertos casos establecidos por ley al acreedor, para que no restituya una cosa que tiene en su poder perteneciente al deudor, en tanto este no cumpla con su parte de la obligación, razón por la cual en principio el bien fue entregado. El derecho de retención representa en sí mismo una garantía para el acreedor de carácter legal, quien se asegura en principio la satisfacción de su crédito, asimismo es un derecho personal con efectos reales particulares y limitados, puesto que se puede reclamar el derecho solamente al deudor, pero se ejercita directamente sobre el bien retenido. Para que proceda el ejercicio del derecho de retención es necesaria la existencia de requisitos como la tenencia del bien, la existencia de un crédito a favor del tenedor y a cargo de quien reclama la devolución de bien, y conexidad entre el objeto y el crédito.
Es por tanto, que nuestra legislación civil no reglamenta el Derecho de Retención, únicamente nuestro Código Civil, lo menciona en algunos textos, para hacer constar su existencia sin explicación alguna (Art. 867, respecto al heredero sometido a colación, Art. 1612 y 1613 respecto del Vendedor, Art. 1673 relativo al comprador en la retroventa, Art. 1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948 respecto el depositario).



·          Código Civil de la República Dominicana, 12va. edición, preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2012.

·          Mazeaud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, Volumen I, Ediciones Europa – América, Buenos Aires, 1974.

·          Josserand, Louis, "Lecciones de Derecho Civil". Tomo III, volumen I, Ediciones Europa – América, Buenos Aires, 1976.

·          Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.

No hay comentarios: