miércoles, 1 de noviembre de 2017

la Fuerza Mayor en los contratos



INDICE

Introducción.............................................................................................. 1
La fuerza mayor en los contratos........................................................... 2
Efectos, excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor...... 7
Efectos:..................................................................................................... 7
Excepciones:............................................................................................ 8
Prueba:..................................................................................................... 9
Conclusión.............................................................................................. 11
Bibliografía.............................................................................................. 12



El trabajo que se presenta a continuación es la fuerza mayor en los contratos.

Un caso fortuito, es un hecho humano que es imprevisible pero resistible. Por su parte, la fuerza mayor, es aquel hecho que no depende del actuar de las personas; y resulta imprevisible e irresistible.

Ahora, estos dos conceptos se definen básicamente por la existencia o no de dos elementos. Su participación es considerada esencial para configurar un caso fortuito o fuerza mayor:

La imprevisión: es cuando dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado la ocurrencia de un hecho. Por el contrario, si este hecho, de manera razonable, hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, no configuraría algo imprevisible.

La irresistibilidad: es aquella circunstancia en la que el agente no puede evitar su acontecimiento ni superar sus consecuencias. Téngase en cuenta que es diferente la imposibilidad para resistir o superar el hecho, a la dificultad para enfrentarlo.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN LOS CONTRATOS
En el mundo del derecho, así como en todas las áreas profesionales existen tecnicismos que los usuarios normalmente no entendemos. En nuestro caso entender ciertos términos nos ayuda a estar más claros a la hora de reclamar nuestros derechos.
Lo más seguro que en algún momento hayamos oído mencionar la palabra “caso fortuito” o “fuerza mayor”; pero en una relación laboral ¿Qué sentido se le da?
Se trata de un acontecimiento extraño o ajeno a la voluntad del empleador que no se puede evitar o resistir. Por ejemplo: un ciclón, un incendio, un terremoto que destruya las instalaciones y las maquinarias de la empresa.
Cuando se presenta una situación de esta naturaleza, el contrato de trabajo termina. Si el empleador está asegurado contra el riesgo que le afecta, deberá reconstruir la empresa con el dinero que recibe de su póliza de seguro y si no reconstruye la empresa en proporción al valor recibido, deberá indemnizar equivalentemente a sus trabajadores.
El Código Laboral Dominicano, estatuye al respecto cuando establece lo siguiente en su artículo 74: “El contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de las partes si se produce un caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro, reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario, indemnizar equitativamente a los trabajadores (como hemos mencionado). La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del importe del auxilio de cesantía”.
En este caso, los trabajadores deben acercarse a la Secretaría de Estado de Trabajo y pedirle que realice todas las investigaciones que sean necesarias con la finalidad de determinar la suma que corresponderá a cada trabajador por concepto de la indemnización (Reglamento de aplicación del Código de Trabajo).
La fuerza mayor se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial.

Se consideran supuestos de fuerza mayor las inundaciones, terremotos, incendios... que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa. 

En estos casos, la situación creada es ajena a la voluntad de ambas partes, trabajador y empresario, pero resulta imposible trabajar y por ello los contratos quedan suspendidos.

La respuesta que ha de adoptarse ante dicha situación no se encuentra prevista legalmente y son los convenios colectivos de aplicación los que suelen regular estas situaciones. Ahora bien, si la norma colectiva no establece disposición alguna al respecto, se ha entendido que, con carácter general, el trabajador en estos casos perderá el derecho al salario, salvo que recupere las horas perdidas cuando desaparezca la causa que provocó la imposibilidad.

De todos modos, es necesario que la concurrencia de tales causas sea constatada por la autoridad laboral, que debe autorizar la medida. Carácter retroactivo En suspensiones del contrato de trabajo por motivos distintos a la fuerza mayor, la resolución administrativa hecha por la autoridad laboral no inicia el periodo de suspensión, sino que se limita a autorizar al empresario a que adopte la decisión de suspender los contratos de los trabajadores afectados.

Pero en casos de fuerza mayor, el inicio de la suspensión tiene carácter retroactivo; es decir, surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor (en el caso del incendio del edificio Windsor, desde el día del siniestro). Es necesario, para que se den los efectos de la suspensión por fuerza mayor, que se haya instado el expediente administrativo.

De tal modo que, aunque se constate materialmente la existencia de fuerza mayor, no habrá suspensión sin autorización. Aunque no existe obligación de pago de salarios, se mantiene el cómputo de la antigüedad. Los trabajadores suspendidos pueden disfrutar de prestación por desempleo durante la vigencia de la situación.

Además, es compatible con el desempeño de trabajos para otras empresas durante su vigencia. Siguen siendo exigibles, durante el periodo de suspensión, otras obligaciones del contrato como el deber de buena fe contractual entre las partes, que impide al trabajador, por ejemplo, hacer competencia desleal al empresario durante el periodo de suspensión.

Cabe resaltar que para que se constituya un caso como de fuerza mayor, ninguno de los elementos puede estar ausente; por ejemplo si el suceso resulta en cierta medida imprevisible pero se le puede resistir, no se configura este fenómeno, y tampoco se configura de manera inversa.

Es importante mencionar la teoría de la imprevisión. Esta se aplica ante acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y extraordinarios que afectan obligaciones de ejecución sucesiva y que alteran la economía del contrato, haciendo más onerosa a una de las partes el cumplimiento de la prestación, esto es, que si bien es cierto con la nueva situación es posible cumplir el contrato, resultara más gravoso para una de las partes. Se trata así de una imposibilidad relativa, en el sentido que se generan repercusiones económicas desfavorables para una de las partes.

Ahora, en el derecho privado estas diferencias entre el caso fortuito o fuerza mayor no tienen gran significancia, por el hecho que las consecuencias que trae cualquiera de las dos son las mismas. 

Estas figuras se encuentran en el artículo 64 del Código Civil, que enuncia: 

‘’Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ’’ 

Posteriormente la jurisprudencia ha desarrollado, además de la conceptualización de los elementos para poder identificar como caso fortuito o fuerza mayor un hecho, también se han planteado algunas otras características: 

-       El hecho debe ser jurídicamente ajeno al causante del daño. Es decir el fenómeno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito lleva implícita la prueba de la debida diligencia del agente. 

-       La fuerza mayor o caso fortuito proceden como causales de exoneración de responsabilidad civil, pues desvirtúan la culpa del agente como también la causa del daño. 

De esta manera el caso fortuito o fuerza mayor no son distinguidos en el derecho privado por las consecuencias que trae, que en últimas es la exoneración de la responsabilidad civil. 


Efectos, excepciones y prueba del caso fortuito o fuerza mayor


Según el Dr. Guillermo Borda el efecto esencial del caso fortuito es liberar al deudor de la responsabilidad por su incumplimiento (art. 513 del C.C.). No sólo queda eximido de la prestación prometida (que no puede cumplir aunque se lo propusiera), sino también de pagar los daños y perjuicios.

Principio general. Como ya lo establecía el Digesto: "nadie está obligado a lo imposible" {ad impossibilia nemo tenetur). Y por tal razón, si bien por principio el deudor es responsable del incumplimiento de la obligación a su cargo (art. 505, inc. 3o), tal responsabilidad no existe cuando la prestación se torna de imposible cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor, según así resulta de lo dispuesto expresamente en la primera parte del artículo en comentario, cuando dice: "El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor".

En rigor, la irrupción de un casus va a constituir, en definitiva, un evento ajeno a la voluntad del deudor, que provoca que el mismo ya no resulte ser el autor, al menos moral, del incumplimiento; siendo por ello que lo libera tanto del cumplimiento de la obligación como también del deber de indemnizar los daños e intereses. De ahí que más adelante, reiterando un principio que tiene repetidas y concretas aplicaciones en nuestro Derecho positivo, el mismo Código haya dispuesto en su artículo 888 que: "La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor".


a)   Cuando el caso fortuito se ha producido después que el deudor estuviera constituido en mora que no fuese provocada por caso fortuito o fuerza mayor:

b)   Cuando el deudor hubiere tomado a su cargo el caso fortuito. Es el llamado pacto de garantía: El deudor no debe haber asumido el deber de indemnizar, mediante una "cláusula de responsabilidad" o un "pacto de garantía". En efecto, el deudor puede haber tomado a su cargo el caso fortuito o fuerza mayor, ya sea mediante una "cláusula de responsabilidad" con relación a determinados hechos concretos a los que se les asigna la condición de caso fortuito, o bien a través de un "pacto de garantía", conforme al cual se hubiera obligado a indemnizarle al acreedor los daños y perjuicios que pudiese sufrir por el incumplimiento de la obligación, cualquiera fuese su causa. En cuyo caso, de acuerdo a lo igualmente establecido en el artículo 513, el obligado ya no se va a exonerar de su responsabilidad, atento a que el efecto liberatorio del casus no funciona si "el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito".

c)   Cuando el caso fortuito ha sido provocado por culpa del deudor. Así, ante todo el casus debe haber acaecido sin que mediara culpa del deudor.

d)   Cuando la ley pone a cargo del deudor el caso fortuito: así ocurre con el poseedor de mala fe, que responde por la ruina o deterioro de la cosa, aunque hubiese ocurrido por caso fortuito, si la cosa no hubiese perecido o deteriorado igualmente si hubiera estado en poder del propietario (art. 2435 C.C.).


Quién debe probarlo:
El caso fortuito debe ser probado por el deudor que lo invoca; al acreedor le basta con probar el incumplimiento. Es claro que esta prueba no será necesaria cuando se trate de un hecho de pública notoriedad: una declaración de guerra, un inundación, un terremoto. Pero para que el hecho notorio baste por sí, es necesario de que el mismo surja la imposibilidad de cumplir. En cambio, si se invoca, por ejemplo, la destrucción de una cosa como consecuencia de aquél evento, el deudor está obligado a probar que la destrucción se produjo realmente.

Demostrado el caso fortuito por el deudor, el acreedor que sostenga que a pesar de ello subsiste la responsabilidad, debe probar, a su turno, cualquiera de los hechos que provocan la subsistencia de aquella: la culpa del acreedor que provocó el caso fortuito, la convención por la cual el deudor asumió el riesgo propios, la mora en que se encontraba el deudor cuando ocurrió el acontecimiento.

En esta materia se aplican las normas generales que gobiernan el régimen probatorio en el proceso civil. Así el actor deberá acreditar los hechos "constitutivos" que integran los presupuestos normativos, y el demandado los "impeditivos" o "extintivos". Y como el casus constituye un típico hecho que impide atribuir las consecuencias del incumplimiento al deudor, corresponde que sea él quien deba cargar con la prueba pertinente, si pretende que el incumplimiento obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor. Y una vez demostrada la existencia del casus, el acreedor que pretenda hacer valer la responsabilidad del deudor por el incumplimiento deberá a su turno invocar y demostrar la irrelevancia del mismo, en aquellos supuestos en los que por convención o por disposición legal (art. 889) el deudor asumiera dichas consecuencias fortuitas.





Como hemos podido ver, sería erróneo enumerar cuántos o cuáles hechos pueden calificarse bajo estos conceptos o excluir cuales no pueden serlo, pues son las condiciones bajo las que se desarrolla cada hecho de manera particular y las actuaciones diligentes de las personas, los elementos que determinan de manera cierta cuando se configura este eximente de responsabilidad.




·        https://es.wikipedia.org/wiki/Fuerza_mayor

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