miércoles, 4 de enero de 2012

EL REFERIMIENTO

INDICE

INTRODUCCIÓN.................................................................................... 1

EL REFERIMIENTO............................................................................... 2

INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA................................................... 2

PLAZO DE LA COMPARECENCIA....................................................... 3

CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DEL REFERIMIENTO............ 3

PODERES DEL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS............................... 4

LAS PARTES.......................................................................................... 4

EL PROCEDIMIENTO............................................................................ 5

COMPARECENCIA DE LAS PARTES.................................................. 5

NOTIFICACIÓN DE LA ORDENANZA EN REFERIMIENTO............. 5

LAS VÍAS DE RECURSO CONTRA LAS ORDENANZAS DICTADAS EN REFERIMIENTO..................................................................................... 6

CONCLUSIÓN........................................................................................ 7

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................... 8


INTRODUCCIÓN

El referimiento es una acción excepcional al cual se acude en caso de urgencia y en virtud de la cual sólo puede aplicarse en medidas provisionales sin que el juez de los referimientos pueda conocer el fondo del litigio.

Es contradictorio porque el adversario tiene que ser citado para entablar el debate entre las partes o las pretensiones que deseen el uso y el otro.

El referimiento es una acción relativamente nueva, en el sentido de que no se desprende de la madre del derecho, o sea, el derecho romano sino que viene de los usos del Chetelet de París y que luego fue reglamentado por el edicto real del 1685 y consagrado en el Código de Procedimiento Civil de la época Napoleónica.


EL REFERIMIENTO

Porque el referimiento es un procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un título ejecutorio. También se puede acudir al juez de los referimientos para que éste prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

Su origen no está en el derecho romano, sino en los usos del liutenant civil del Chatelet de París.

Fue reglamentado primeramente por el edicto real del año 1685 y consagrado en el C. P. C. de la época napoleónica.

El referimiento se torna cada día más importante, ya que acudiendo al juez de los referimientos se puede obtener una decisión provisional, mediante un procedimiento rápido.

El juez nunca podrá conocer el fondo del litigio, sino que sus decisiones serán provisionales hasta tanto el tribunal apoderado conozca el fondo del litigio.

INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA.

Este procedimiento es contradictorio, ya que el adversario debe ser citado.

La demanda se introduce por medio de una citación, a fin de que el demandado comparezca a una audiencia que se celebrará a este efecto el día y hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que se cite a hora fija, aún en los días feriados, sea en la audiencia, sea en el domicilio con las puertas abiertas.

Todo el que pretende citar a otro en referimiento debe averiguar cuál es la hora y el día habitual de los referimientos, lo cual se determina por un auto dictado al comienzo del año que el juez de primera instancia hace.

PLAZO DE LA COMPARECENCIA

No existe ningún plazo fijo en la ley para la comparecencia, por lo tanto el plazo es opcional para el demandante que requiere la citación, pero el juez ejerce un control sobre el plazo.

En efecto, el juez se debe asegurar que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia a fin de que la parte citada haya podido preparar su defensa.

CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DEL REFERIMIENTO

Tres condiciones se necesitan para introducir una citación en referimiento:

1) la urgencia.

2) La audiencia de contestación seria.

3) La competencia de la jurisdicción apoderada.

PODERES DEL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS

Las decisiones del juez de los referimientos tienen carácter provisional. El juez de los referimientos no decide el litigio, no es juez de “decir el derecho”, sino que su misión es ordenar medidas provisionales, las cuales no se puede adoptar sin intervención de la autoridad judicial.

Las medidas que se pueden tomar son las que no colidan con una contestación seria o justifiquen la existencia de un diferendo o las que se toman para prevenir un daño inminente, es decir, medidas provisionales de naturaleza tal que remedien una crisis conflictual, pero sin decidir el fondo del litigio ni los derechos respectivos de las partes.

Puede también el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio.

LAS PARTES

Cualquier persona puede acudir al juez de los referimientos si hay urgencia o se trata de prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

EL PROCEDIMIENTO

La demanda se introduce de una de estas tres maneras:

1) Por citación, a fin de que el demandado comparezca a hora y lugar habituales de los referimientos.

2) Por citación para comparecer a hora fija, en el lugar de audiencias o en la casa morada del juez a puertas abiertas.

3) Por citación, sin previa autorización, como consecuencia de un proceso verbal.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES

Las partes tienen que hacerse acompañar de su abogado y es obligatoria su constitución.

La audiencia se celebra públicamente, salvo los casos de divorcio o de otros asuntos que se conocen a puerta cerrada.

NOTIFICACIÓN DE LA ORDENANZA EN REFERIMIENTO

La ordenanza en referimiento debe ser notificada en copia o en minuta, antes de que se proceda a su ejecución.

La notificación se le hace a la parte y no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real. La notificación es válida si se hace en un domicilio elegido, cuando el referimiento ha tenido por causa un debate anterior que necesita la elección de domicilio.

LAS VÍAS DE RECURSO CONTRA LAS ORDENANZAS DICTADAS EN REFERIMIENTO

La ordenanza dictada en referimiento no es susceptible de oposición.

Puede ser objeto de recurso de apelación, a menos que emane del presidente de la Corte. El plazo para interponer el recurso de apelación es de (15) quince días.


CONCLUSIÓN

El referimiento, es una acción excepcional, el cual tiene un carácter contradictorio porque hay que citar a la contraparte para comparecer a la audiencia a fin de presentar su defensa en el proceso.

El juez de los referimientos nunca conocerá el fondo del litigio, ya que las decisiones que este tome son provisionales.

Existen tres condiciones para que el referimiento pueda someterse y son: La urgencia; La ausencia de una contestación seria y la competencia de la jurisdicción apoderada.

El referimiento sólo puede ser atacado en apelación y el plazo para interponer este recurso es de (15) quince días a partir de la notificación de la sentencia.

La ordenanza en referimiento debe someterse en los días hábiles de los referimientos, y estos son dictados por el juez presidente del Tribunal de Primera Instancia en función de juez de los referimientos. Este dicta dichos días al comenzar cada año, o sea que cuando uno va a someter un referimiento primero hay que ver cuando son los días hábiles de los referimientos.


BIBLIOGRAFÍA

- Pérez Méndez, Artagnan. Procedimiento Civil. Tomo I

- Ley 834 sobre Procedimiento Civil del 15 de julio del 1978.

- Capitan, Henry. Diccionario Jurídico.

- Código de Procedimiento Civil.

- Tavares Frolian. Procedimiento Civil.

No hay comentarios: