miércoles, 4 de enero de 2012

LA CRIMINALISTICA Y EL DERECHO PENAL

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN................................................................................ 1

LA CRIMINALISTICA Y EL DERECHO PENAL............................ 2

LA CRIMINALISTICA EN LA INVESTIGACION CRIMINAL... 5

OBJETIVO Y FINALIDAD.................................................................. 7

PRINCIPIOS CRIMINALISTICOS.................................................... 8

ROL DE LA CRIMINALISTICA........................................................ 9

CONCLUSIÓN.................................................................................... 14

BIBLIOGRAFÍA.................................................................................. 15


INTRODUCCIÓN

La criminalística y el derecho penal, se encuentran íntimamente ligados si bien es cierto la criminalística es aplicable en el derecho en general (derecho penal, civil, administrativo, etc.), sin embargo mas de la mano del derecho del derecho penal por ser mas utilizada como herramienta del derecho penal para el descubrimiento, explicación y prueba de delitos, así como la verificación de sus autores y victimas, valiéndose de conocimientos científicos y aplicando procedimientos y técnicas de investigación para reconstruir los hechos materia de investigación.

En el contexto actual, con la aplicación del nuevo código procesal en puno y en resto del país, la criminalística cobra vital importancia ya que se convierte en una herramienta de vital importancia en el desarrollo de una instrucción penal, ya que la pruebas que puedan aportar para esclarecer un delito, sean estas pruebas de cargo o descargo, o simplemente demuestren la falta de pericia en el desarrollo de recolección de pruebas que según sea el caso podrían terminar con la invalides del elemento probatorio que pudieran aportar con sus investigaciones; deviniendo esto en la libertad de un culpable o peor aun la encarcelación de un inocente.

LA CRIMINALISTICA Y EL DERECHO PENAL

La criminalística y el derecho penal, se encuentran íntimamente ligados si bien es cierto la criminalística es aplicable en el derecho en general (derecho penal, civil, administrativo, etc.), sin embargo mas de la mano del derecho del derecho penal por ser mas utilizada como herramienta del derecho penal para el descubrimiento, explicación y prueba de delitos, así como la verificación de sus autores y victimas, valiéndose de conocimientos científicos y aplicando procedimientos y técnicas de investigación para reconstruir los hechos materia de investigación.

En el contexto actual, con la aplicación del nuevo código procesal en puno y en resto del país, la criminalística cobra vital importancia ya que se convierte en una herramienta de vital importancia en el desarrollo de una instrucción penal, ya que la pruebas que puedan aportar para esclarecer un delito, sean estas pruebas de cargo o descargo, o simplemente demuestren la falta de pericia en el desarrollo de recolección de pruebas que según sea el caso podrían terminar con la invalides del elemento probatorio que pudieran aportar con sus investigaciones; deviniendo esto en la libertad de un culpable o peor aun la encarcelación de un inocente. Es ahí el rol fundamental que cobra en un proceso penal, el perito, personal “experto” en un área determinada de las tantas que engloba la criminalística, ya que de estas pericias se podrá dar luz al esclarecimiento de del algún delito.


Al respecto surgen algunas interrogantes ¿Existen peritos lo suficientemente preparados para realizar tan importante labor? ¿En las aulas universitarias se están formando profesionales con dominio de esta materia, sea para poder ser un futuro perito, o poder hacerle frente a este, en un proceso judicial o administrativo, o cualquier otro?

A la primera interrogante debemos reconocer que en el medio existe destacados profesionales y técnicos que desempeñan como peritos, los cuales han sido formados y debidamente capacitados para desempeñarse como tales, pero así mismo existen diferentes profesionales y técnicos que sin conocimiento del tema, y que por haber seguido algún pequeño curso y diplomado, ya se desempeñan como peritos; y al no contar con la formación adecuada y estudios necesarios para conocer con certeza como se llevaron a cabo y en que secuencia de hechos actuó la persona o personas implicadas en alguna conducta delictiva; no están en la capacidad de desempeñarse como tales, actuando empíricamente como podemos ver en sus actuaciones y peritajes, en los diferentes procesos donde intervienen estos malos profesionales y técnicos.

A la segunda interrogante nos damos con una realidad mas terrible al darnos cuenta que no se diferencia claramente entre criminalística y criminología considerando que son lo mismo, la criminología es una ciencia que basa sus fundamentos en conocimientos propios de la psicología, la sicopatología y de la sociología, la criminología estudia las causas del crimen y preconiza los remedios del comportamiento antisocial del hombre; mientras que la criminalística es una ciencia auxiliar del Derecho penal cuyo objetivo es el descubrimiento, explicación y prueba de los delitos, así como la verificación de sus autores y víctimas.

La criminalística se vale de los conocimientos científicos y aplica diferentes procedimientos y técnicas de investigación para reconstruir los hechos. El conjunto de disciplinas auxiliares que la componen se denominan ciencias forenses.


Con esto nos damos cuenta que ni siquiera se tiene un concepto de que es criminalística, menos podremos formarnos como un futuro perito o podremos hacerle frente a uno si no conocemos mas de este tema como los procedimientos que deben emplear y si los cumplen como se establece, herramienta clave para echar abajo un peritaje mal realizado; es por esto de la importancia en que la criminalística sea un curso de carrera en las carreras afines a esta sobre todo en la facultad de derecho de las universidades de nuestro país.

LA CRIMINALISTICA EN LA INVESTIGACION CRIMINAL

La criminalidad sigue a la civilización, como la sombra sigue al cuerpo; lo afirmó, en una oportunidad Enrico Ferri, estudioso de la sociología criminal. Ello, si bien aparece como un estigma, ha sido y será motivación permanente para el desarrollo de ciencias, como las ciencias penales, que son las disciplinas que se ocupan del delincuente, del delito, de la pena, del derecho penal y del derecho procesal penal, a fin de que el Estado ejerza una mejor administración de justicia en la evaluación y sanción de una conducta delictiva.

El Derecho Penal señala los hechos que constituyen delito y las penas o medidas de seguridad que lo ameritan. El Derecho Procesal Penal señala, según el modelo adoptado, las normas a seguir en la etapa investigatoria, orientada a establecer la verdad concreta del caso y en las de juzgamiento y sentencia, orientadas a la aplicación de la ley penal. La Criminología, estudiará los factores explicativo-causales de la conducta del hombre autor del delito, orientando así la represión y la prevención del mismo.

La Investigación Criminal, es decir, la investigación del delito y del delincuente, orienta su esfuerzo a establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de los mismos. En este esfuerzo convergen el accionar policial, fiscal y judicial, independientemente del modelo procesal penal vigente. La operatoria de la investigación criminal tiene su propia doctrina y metodología general, cuyo esquema comprende una fase preliminar, el planeamiento, la fase ejecutiva y el informe.

En la fase preliminar, una vez conocido el hecho, “notitia criminis”, y comprobado, se realizaran las diligencias preliminares básicamente en la escena. En el planeamiento, una vez identificado, delimitado y definido el problema, se formularán las hipótesis correspondientes sobre el hecho, la víctima y el autor; así mismo se planificarán las acciones y diligencias pertinentes. En la fase ejecutiva se procederá al acopio de la información según es planificado para verificar las hipótesis, a su análisis y al recaudo de pruebas. Las conclusiones comprenderán las conclusiones menores y la conclusión general.

El informe de la investigación comprenderá lo actuado y concluido, estableciendo, si es el caso, con razonable certeza la comisión u omisión atribuible al autor (acción); la adecuación de la conducta a una figura legal (tipicidad); la manera en que la acción lesionó o puso en peligro un interés amparado por el derecho (antijuridicidad); y, la naturaleza intencional o dolosa o quizás culposa por imprevisión culpable (culpabilidad) en la acción; asimismo, la capacidad biopsicológica del autor, para comprender la culpabilidad del acto y determinar su acción de acuerdo a ello (imputabilidad) y la susceptibilidad de pena (punibilidad); es decir, las características básicas del delito como acción típica, ilícita y culpable.

OBJETIVO Y FINALIDAD

En este marco la Criminalística estudia un hecho sometido a investigación criminal, con el objetivo de descubrir o comprobar científicamente el delito y al delincuente. Tiene como finalidad el convertir los indicios y evidencias colectadas y estudiadas, en pruebas, las llamadas pruebas periciales. Su objetivo y su finalidad se cumplen con el concurso de las ciencias puras y aplicadas del orden de las matemáticas, física, química, biología, medicina, psicología, electrónica, etc.. Su acción, se expresa en ciencia, arte y técnica en una investigación criminal que requiera del apoyo criminalístico.

PRINCIPIOS CRIMINALISTICOS

Los principios criminalísticos son importantes en la doctrina criminalística como basamento para su accionar: el principio de INTERCAMBIO de evidencias físicas entre los interactuantes en el delito nos permite confirmar que no hay delincuente que no deje tras de sí una evidencia; el principio de CORRESPONDENCIA de características permite identificar la zapatilla utilizada por la huella estampada en el lugar de los hechos; el principio de PROBABILIDAD permite aseverar al perito balístico que un proyectil incriminado fue disparado por determinada arma gracias a la similitud cuantitativa de signos de rayado en ese proyectil y en el proyectil experimental disparado con el arma en estudio; el principio de RECONSTRUCCION del hecho permite una afirmación o propuesta retrospectiva de lo acaso acontecido sumando indicios, evidencias, datos, testimonios, etc.

ROL DE LA CRIMINALISTICA

La Criminalística en la investigación criminal cumple pues, un significativo rol de apoyo coparticipativo, al contribuir determinantemente a verificar, comprobar el hecho y acopiar indicios o evidencias en la escena del hecho durante la fase preliminar de la investigación criminal; al analizar lo acopiado y procesarlo criminalísticamente convirtiendo los indicios o evidencias en las pruebas necesarias; en el recaudo de pruebas la fase ejecutiva de la investigación criminal, pruebas periciales que sumadas a otros medios de pruebas como las testimoniales, las confesionales, las documentales, el reconocimiento de personas, la inspección de materialidades útiles para la reconstrucción conceptual del hecho, la revisión de huellas y otros efectos materiales dejados en las personas, servirán para la mejor determinación del ilícito penal, contribuyendo así la Criminalística a conclusiones más sustentadas en la investigación criminal.

El aporte de carga probatoria por parte de la Criminalística, en la investigación penal, cobra más trascendencia si el sistema o modelo del Proceso Penal es el acusatorio garantista, como es el contenido en el Código Procesal Penal Peruano promulgado por el D.L. Nº 638 del 25 de Abril de 1,991, cuyo Libro Primero, se refiere a la Acción Penal; el Libro Segundo, a la Investigación ; el tercero, a el Juzgamiento; el cuarto, a la Actividad Procesal; y el libro Quinto, a los Procesos Especiales.

En el Código Procesal Penal CPP indicado, se señala que corresponde a los Fiscales investigar los delitos y acusar a sus autores o partícipes. Expresa que la investigación del delito tiene como finalidad lograr la prueba pertinente, conservar las mismas e identificar al autor o partícipes del delito, y como objetivo, alcanzar la verdad concreta sobre el caso.

Señala también el CPP, que el Fiscal puede requerir el auxilio de la Policía cuando estime conveniente hacer una indagación previa al inicio del proceso, en los actos preparatorios.

Asimismo, se indica que la Policía asumirá la dirección de la Investigación cuando sea materialmente imposible que el Fiscal la asuma de inmediato; y dará aviso en el día al Ministerio Público.

En un modelo acusatorio garantista, el Fiscal investiga, reúne las pruebas necesarias y decide si formula o no la acusación escrita; y se garantiza los derechos del procesado, como el que se presuma inocente y no se le restrinja su libertad, salvo que ella constituya peligro procesal de que se sustraiga a la acción de la justicia o se perturbe la actividad probatoria.

El juzgamiento es potestad exclusiva de los jueces y de las salas penales, es oral, público y contradictorio, tiene como finalidad establecer la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado.

La Criminalística para el logro de sus objetivos y finalidad “per se”, y contribuir al logro de los objetivos de la investigación criminal o acción penal normada en el proceso penal, pone en ejecución sus áreas doctrinarias: El estudio de la Escena, cuyo objetivo es el verificar el hecho, el colectar datos y testimonios útiles así como tener apreciación preliminar reconstructiva del caso; el trabajo en el laboratorio, donde el proceso criminalístico pericial convertirá los indicios y evidencias acopiados en la escena o aquellos recepcionados en la fase preliminar investigatoria, en informes periciales; y la tercera área es la de la identificación, para demostrar que una persona o cosa es aquella que se supone o que se busca.

Su metodología de comprobación, sistematización y objetividad confirman su naturaleza científica a través de la deducción, inducción y experimentación, según el caso lo requiera. Se adoptan acciones preliminares, se formulan las hipótesis, se realizan los respectivos análisis y se arriba a las conclusiones de orientación, probabilidad o certeza, según corresponda, emitiéndose finalmente los informes documentarios periciales, quedando el perito expedito para la sustentación de su peritaje en la instancia que sea formalmente solicitada.

El estudio de la Escena o lugar de los hechos comprende un aborde racional, sistemático y lo más completo posible de la escena, de los indicios, huellas o microhuellas, así como el adecuado traslado de estas muestras. Termina la Inspección Criminalística en el cierre de la escena.

El trabajo de laboratorio Criminalístico comprende el procesamiento de los indicios acopiados, llamados ahora muestras, en sus diferentes gabinetes de Balística y Explosivos, Biología y Genética, Ingeniería, Química, Grafotécnia, Medicina y Psicología, cada uno de los cuales, a su vez, tiene importantes subáreas periciales, las que se ejecutan desde el 27 de marzo de 1937 en nuestro país, fecha de nacimiento del Laboratorio de la Policía Nacional.

La Identificación, particularmente de la persona, comprende medios variados y efectivos, según sea el caso, como la Filiación, la Signaléctica, la Papiloscopía, el Examen Clínico Forense, el Examen Odontológico, el Instrumental, el Antropológico, el Biológico y el Genético del estudio del ADN o Acido Desoxirribonucleico.

La Criminalística, continua su accionar de ciencia, técnica y arte, reconociendo que su rol de copartícipe no es absoluto ni exclusivo en el logro de la verdad concreta en la investigación penal, consciente de que su papel es necesario, sea en la investigación policial, fiscal o judicial, y en la seguridad de que independientemente del sistema o modelo procesal penal, sus acciones y conclusiones significarán un valioso aporte en la investigación criminal, viabilizando así, que el Estado cumpla mejor su función pública de administrar justicia a través de los estamentos que determine.


CONCLUSIÓN

En todas las sociedades existirá siempre un nivel determinado de delincuencia, así como las enfermedades y las malformaciones son inevitables, en todos los tiempos, siempre existirán hombres con deficiencia intelectual o estructuras de carácter psicopático, que hacen imposible la integración social y por eso terminan cometiendo actos delictivos.


BIBLIOGRAFÍA

· Leoncio Ramos. Introducción a la Criminología.

· Olga F. Resumil. Criminología General.

· Héctor Dotel Matos. Introducción a la Criminología.

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CONCLUSIÓN

Como hemos podido apreciar, la acción de simulación guarda estrechos vínculos con otras temáticas del derecho civil como la acción pauliana, la subrogación o la responsabilidad extracontractual. Con todo, creemos que tiene una vida propia. Desde la perspectiva de los terceros, su campo es simplemente el del derecho de prenda general de los acreedores. Cuando el articulo 2465 del Código Civil confiere a los (terceros) acreedores acción para perseguir sus créditos en "todos los bienes del deudor", hay que considerar en tal concepto, naturalmente, aquellos bienes que nunca han dejado de pertenecer al deudor; bienes que sólo han salido aparentemente de su patrimonio. Aunque no obstante ello, y por muy evidente que resulte al tercero dicha apariencia, es preciso acreditarla fehacientemente ante el órgano jurisdiccional.


BIBLIOGRAFÍA

- Código Civil de la República Dominicana.

- Código Civil Francés

- es.wikipedia.org/wiki/Contraescritura

- asistentesjudiciales.iespana.es/.../accion%20de%20simulacion.ht

- o.vlex.com/.../naturaleza-juridica-contra-escritura-

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Posición esta reiterada por jurisprudencia y mantenida por el Tribunal Supremo Español.

INICIO DE INJERENCIA EN EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

No es necesario insistir en la falta de motivación de las resoluciones judiciales, pues sobre ello existe un cuerpo consolidado en doctrina jurisprudencial, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo Español, que excusa de reiteración. Recuérdese simplemente que la motivación no es un requisito de forma, más bien es una garantía constitucional y que de igual forma no es un elemento de cortesía sino un elemento esencial para poder sacrificar una injerencia en un derecho fundamental.

En definitiva el catalogo de requisitos conjuntamente de la autorización y del control de las medidas pudiera plantearse como una visión alto complicada, por no decir atrevida, mas cuando uno y otro de los requisitos no llegan a perfilarse de forma definitiva.

Sin duda los catálogos mas escuetos los encontramos en las pocas sentencia del Tribunal Constitucional ha dedicado al secreto de las comunicaciones telefónicas específicamente, pero la razón de ello radica más bien en el alto Tribunal de garantías constitucionales trata de circunscribir su ámbito cognitivo a lo que es la garantía del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones telefónicas, dejando al Tribunal Supremo aquellos que no supongan un estricto control de constitucionalidad de la legalidad de la medida es decir, las cuestiones que solo son de simple legalidad ordinaria.

La diferencia queda perfectamente reflejada en la STS 1226/2000, de 4 de julio, para la cual "En el plano de la constitucionalidad la validez de la intervención judicial de las comunicaciones como elemento esencial y obligatorio demandan la pertinente autorización judicial, acordada en la resolución debidamente motivada, con la necesaria concreción del objeto y el adecuado control judicial de la medida, respecto del cual es menester distinguir - en cuanto a su posible relevancia en el ámbito probatorio - las posibles irregularidades relacionadas con el contenido esencial del derecho fundamental objeto de la limitación (la corrección y la proporcionalidad de la correspondiente restricción) y aquella otras que puedan afectar la incorporación de la correspondientes grabaciones a las actuaciones judiciales, su selección, transcripción, cotejo y posible audición".

EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

La activa decisión sobre la restricción de los derechos fundamentales de las personas, se dejó en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente al Juez de la instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio de la proporcionalidad y la necesidad de dicha medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adaptada en el ámbito de un proceso penal y simple acorde a los principios constitucionales previsto en la Ley, así lo establece la sentencia 1419/2004 del 1 de diciembre.

Por extraño que pudiera parecer existen numerosas sentencias en las que se declara la nulidad de intervención telefónica por no obrar en las actuaciones la resolución judicial, que decretó la terminación del derecho al secreto de las comunicaciones, o por no cumplimiento de lo plasmado por el Juez en dicha resolución.

Lo que nos da a entender que independientemente que el Juez ordene la intervención, las ejecuciones deben estrictamente, cumplir al pie de la letra su ordenanza respetando los derechos fundamentales de las personas, consagrados en todas las constituciones del universo. Lo que significa que habrá de ajustarse a las exigencias constitucionales.

Lo que resulta, y no admite discusión es que sin la resolución judicial, se pueda violentar su derecho fundamental; y podemos decir que aun en los casos de urgencia se han de admitir como legitima las decisiones de los Ministerios Públicos u oficiales de policía de restringir, las comunicaciones de los ciudadanos constitucionalmente protegidos; dado que no es admisible que el legislador considere que en caso de urgencia no pueda ser localizado un Juez, y no es que se sospeche de parcialidad o incorrección, por parte de los fiscales o policías sino que simplemente cada cual obra dentro de límites de su propia competencia, sin que situaciones de emergencia destruyan la vigencia de garantías constitucionales, cuya supresión momentánea o temporal esta prevista constitucionalmente.

EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Una cuestión tan aparentemente insignificante como es el trámite procedimental en el cual han de desplegarse tanto el acto de injerencia como el posterior desarrollo del control judicial (la denominada práctica o dinámica procesal) ha sido fruto de una agria polémica tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. El procedimiento se realiza en el inicio de la investigación de un proceso penal.


Con su fase inicial de diligencias previas, aunque de ello no puede derivarse que de la elección del trámite de las conocidas en el argot forense como "diligencias indeterminadas" se deduzca nada más y nada menos que la nulidad de una autorización judicial de intervención telefónica, como si de la palabra prohibida se tratara. La conclusión no puede ser más lógica, ya que, "no se puede pretender que se considere nulo todo cuanto se haya actuado bajo la rúbrica de las diligencias indeterminadas, sino hay violación de derechos fundamentales..."

SOBRE LA NECESIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.

La autorización de la intervención telefónica puede o bien ser coetánea al inicio de una actuación judicial en curso con identificación previa de las personas que han de soportar la posición jurídica de ser sujetos pasivos del procedimiento penal, lo cual comporta el problema de establecer el difícil equilibrio entre el derecho de defensa del investigado, y la necesidad de garantizar los resultados de una investigación que por definición han de realizarse sin el conocimiento o espalda del investigado, pues de lo contrario se vería condenada irreversiblemente al fracaso, a la vez que produciría un estado de coacción sobre los límites de la intimidad del investigado (ya que todo tipo de conversación que este realice está siendo objeto de grabación) intolerable en un sistema democrático, salvo raras excepciones previstas en la ley y en casos excepcionales y bajo condiciones sobre el plazo de tal acto de injerencia.

Podemos comprobar que la cuestión, tanto para el Tribunal Constitucional como para el Tribunal Supremo Español, es más académica, teórica, que trascendente en una línea claramente definida y que presupone la naturaleza secreta de todo acto de injerencia frente al investigado secreto que es incito a la propia finalidad de la investigación, y en base a la cual despliega todo un haz de garantías que van desde la exigencia de la intervención de la autoridad judicial al esfuerzo de las garantías en la fase decisoria como control de la ejecución de la medida; todo precisamente por razón de un secreto que reputa connatural al acto de injerencia, en ningún momento la más alta instancia nacional de garantías constitucionales se pronuncia sobre si es necesario o no decretar el secreto de las actuaciones conjuntamente con la autorización del acto de injerencia, ni menos sobre los tiempos o plazo de su vigencia; idéntico criterio ha mantenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia del 6 de septiembre de 1978 (Caso Klass), deja sentado que es inherente a la propia finalidad y naturaleza de la medida del que su autorización y desarrollo se lleven a cabo inicialmente sin el conocimiento del interesado, y en ese sentido traemos a colación sentencia 1813/2000 del 27 de noviembre, la cual razona de la siguiente manera.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Este principio establece que no deben acordarse intervenciones telefónicas en sentido general, sino, debe tenerse una posición adecuada y objetiva sobre los hechos delictivos a investigar, exigiéndose el fin concreto de la investigación con la finalidad de que este no rebase los límites constitucionales. También ha sido matizado en el sentido de que no se vulnere la especialidad y esta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma, así como que no puede renunciarse a la investigación "La Notitia Criminis" incidentalmente descubierta en una investigación dirigida a otro fin, aunque hace ello la obligatoriedad de una nueva autorización judicial especifica de la que aquella sea mero punto de partida.

Este principio busca garantizar de manera categórica los derechos fundamentales de la persona investigada, y es en ese sentido que el Tribunal Supremo Español se ha manifestado en la siguiente sentencia.

La especialidad ha llevado también a estimar la ineficacia y nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas respecto de un delito, pretendiéndose luego utilizarlas como medios de prueba en un proceso en el que se acusa de un delito distinto, por lo que se demuestra se evidente que no puede acordarse la intervención telefónica como pesquisa, también tiene que serlo el auto que decretándola debe indicar el delito o delitos que se investiga de manera objetiva.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL HABILITANTE Y GRAVEDAD DEL DELITO.

Este principio se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionar a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado al sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores incluso faltas se generalice este sentido excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de los derechos de la persona sin justificación posible. Frente a otras legislaciones que establecen un catalogo de delitos para cuya investigación, está previsto este medio excepcional.

EL DEBER DE LA MOTIVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA.

Las resoluciones judiciales deben ser siempre motivadas porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del derecho y no de la arbitrariedad del poder, exigencia de motivación que no se limita a las Sentencias, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad. Esta exigencia impone que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es deber de todo aquel que administra justicia motivar su decisión; al tiempo que constituye una exigencia constitucional, y no meramente legal, el hecho de que la resolución judicial que dispone la intervención telefónica se encuentre suficientemente motivada. Por esta razón el Juez de la instrucción al recurrir a esta medida de investigación, debe realizar y expresar en la resolución habilitante, y de manera clara el juicio de ponderación sobre la necesidad de la medida (entre la persona investigada y el delito).

PERSONA OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Un aspecto normalmente olvidado cuando se trata de la proporcionalidad es el relativo a la persona investigada que ha de ser mencionada en el auto como presunta autora del delito.

La exclusión de la pesquisa, como es obvio, que se investiga a una persona determinada, pero también debe entenderse que se excluye el caso de que se investigue un delito sin tener sospecha alguna de quien puede ser el autor del mismo.

Esta situación no suele presentarse cuando el teléfono intervenido está ubicado en el domicilio particular; (aunque este puede ser utilizado por personas independientes al propietario), pues nos ofrece dudas que entonces ha de especificarse en el auto quien es el titular del teléfono y quien es la persona investigada, cualidades que no siempre han de coincidir, como mas adelante explicaremos.

TELÉFONO SOBRE EL QUE SE VA A EFECTUAR EL ACTO DE INJERENCIA.

La medida de intervención telefónica supone, obvio es decirlo, la determinación en el auto, decretándola, especificando el numero sobre el cual se va a practicar el acto de injerencia, lo que se hace mencionando el número de teléfono asignado por la compañía de teléfonos correspondiente atendiendo al delito y a la persona investigada.

CONCLUSIÓN

En un Estado Democrático y de Derecho debe rechazarse toda actuación que implique un desprecio hacia los derechos y garantías individuales reconocidas en la Constitución; en el ámbito procesal, específicamente, en materia probatoria, este rechazo se materializa en la imposibilidad de dar validez a las pruebas obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta el carácter constitucional de la intimidad y que la preservación de las esferas privadas del individuo también son una tarea propia del Estado, se puede concluir que el mentado derecho no tiene un carácter relativo, como lo son todos los derechos, puesto que nos encontramos en un marco tan privado que no afecta a terceros y tampoco al orden y a la moral publicas, configurándose así su carácter absoluto.

Entendemos que la intervención telefónica como medio de prueba, es decir como medio para obtener elementos que cooperen para adquirir la certeza necesaria al momento de sentenciar, funciona como un método de prueba ilegal, aplicándosele la conocida doctrina del “Fruto del árbol venenoso o prohibido”.

BIBLIOGRAFÍA

· Luis P. Matos Medina. Intervenciones Telefónicas en el Proceso Penal. Santo Domingo, Rep. Dom., Año 2010

· La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

· Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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