miércoles, 4 de enero de 2012

LA COMPLICIDAD

ÍNDICE

Introducción............................................................................................. 1

La complicidad......................................................................................... 2

Generalidades........................................................................................... 2

La acción del cómplice.............................................................................. 3

Elementos objetivos................................................................................. 3

El que presta auxilio o asistencia............................................................. 3

La causalidad e imputación objetiva de la complicidad............................ 5

Complicidad primaria y secundaria.......................................................... 7

Conclusión............................................................................................... 9

Bibliografía............................................................................................. 10


INTRODUCCIÓN

La complicidad se configura en el Código penal como una forma de cooperación no necesaria en el delito que, por su menor entidad material, se castiga automáticamente con una pena inferior en grado a la prevista para el autor.

Esta regulación plantea en la práctica problemas casi insolubles de delimitación, tanto respecto de actos de colaboración impune, como en relación a otras formas de intervención delictiva. El establecimiento de los límites mínimo y máximo de la complicidad, desde la aplicación de criterios de causalidad e imputación objetiva, constituye el núcleo principal de esta investigación.

LA COMPLICIDAD

Generalidades.

A diferencia de algunas legislaciones, como por ejemplo la alemana, nuestro Código Penal distingue dos formas de complicidad en el hecho del autor. Sigue para ello la tradición legislativa española y el modelo argentino. Dicha distinción descansa en la importancia de la contribución o el auxilio, sin el cual el hecho no se hubiere perpetrado o cometido. Así, todo auxilio o ayuda que ha determinado la comisión del delito por parte del autor generará cooperación necesaria, llamada también complicidad necesaria o complicidad primaria; mientras que toda otra forma de auxilio o ayuda, que de faltar hubiese mantenido intacto la aparición del delito, recibirá el nombre de complicidad, a secas, o complicidad secundaria.

La ley cuando distingue dos niveles o grados de complicidad no separa a los cómplices en inmediatos y mediatos a la consumación o según los medios y formas de comisión empleados, sino en indispensables y no indispensables. La apreciación de la calidad del aporte dependerá, por tanto, de su naturaleza imprescindible y su eficacia en la lesión del bien jurídico. Sin embargo, el valor central del aporte no deja de vincularse al desarrollo del proceso de ejecución del delito. La cooperación necesaria o complicidad primaria solo será posible en la etapa preparatoria, antes del principio de ejecución (tentativa). Pues de otro modo dicha cooperación se convertiría en coautoría. La complicidad secundaria, o simple, por tratarse de un mero auxilio o asistencia, como prescribe la ley, puede realizarse tanto en la fase preparatoria del delito como en la ejecutiva hasta la consumación.

La regulación actual de la complicidad en el artículo 25 del C.P. nos conduce a preguntar si sólo por razones de tradición legislativa es conveniente conservar la distinción entre complicidad primaria y secundaria que, sin ser completamente defectuosa, no se halla libre de críticas por las dificultades casi insalvables que origina su delimitación práctica y las confusiones teóricas que produce.

La complicidad constituye un incremento de riesgo jurídicamente desaprobado, causal para el resultado típico. Usualmente también se la define como la cooperación en un hecho punible cometido dolosamente por otro o, de manera más sencilla, como el prestar ayuda a un hecho doloso de otro10 que se consuma o al menos queda en la fase de la tentativa.

La acción del cómplice

Elementos objetivos

El que presta auxilio o asistencia

La idea fundamental de la complicidad es la cooperación que se presta a otro (en la realización de un hecho punible doloso, ya sea comisivo u omisivo. El cómplice y el inductor carecen del dominio del hecho, que sólo es ejercido por el autor del delito. El cómplice no genera la resolución criminal en el autor porque de ser así pasaría a ser inductor; sin embargo, su actuar puede reforzar la decisión ya asumida. Si bien es común que el autor conozca de la ayuda que se le presta, no es necesario que esto suceda.

Aquí estamos frente a los casos de complicidad oculta; esta característica es una nota distintiva más de la complicidad respecto a la coautoría, donde se requiere un acuerdo común, sea expreso o tácito. No obstante, debe anotarse que una cosa es que el autor no conozca la ayuda que recibe y otra muy distinta es que el cómplice ignore o desconozca que presta una ayuda efectiva. Esto último nunca puede ocurrir pues de ser así estaríamos frente a una complicidad imprudente que resulta impune en nuestro ordenamiento.

La delimitación de una y otra forma de complicidad, si bien teóricamente es clara, en la práctica se torna borrosa puesto que una ayuda fáctica puede, en la medida que el autor conozca de ella, constituir un fortalecimiento moral o psicológico que genera una complicidad intelectual. Esto tiene importancia cuando el autor no emplea o no acepta la ayuda que se le ofrece (complicidad frustrada) pero entiende dicho acto como un fortalecimiento de su voluntad criminal. En estos casos la ayuda material que se promete brindar (complicidad fáctica) termina fortaleciendo la resolución criminal (complicidad psíquica), perdiendo así su característica inicial.

Un problema especial de la complicidad psíquica se advierte cuando se examina los casos de "reforzamiento de la resolución a cometer un delito". Aquí el sujeto se encuentra ya decidido a cometer el hecho (omnímodo facturus), de tal modo que la intervención del cómplice sólo acrecienta, solidifica o asegura la inclinación del autor a cometerlo. En la solución de esta problemática pueden encontrarse tres criterios.

Uno de ellos excluye la posibilidad de sanción en razón a que la causalidad de tales influencias apenas si se podrían probar alguna vez, de manera que su punición comprendería en realidad hipótesis de tentativa de complicidad, lo cual atentaría contra el principio in dubio pro reo (Samson). Asimismo, se sostiene que la complicidad psíquica a través del esfuerzo de la resolución no podría sancionarse desde que la complicidad es siempre una influencia en el hecho y no en el autor, cuestión que no cumple el aludido grupo de casos.

La Causalidad e Imputación Objetiva de la Complicidad

Cuando el legislador regula la complicidad, simplemente señala que ésta consiste en prestar auxilio o asistencia (art. 25 del C.P.), sin realizar una mayor precisión entre la complicidad y el delito cometido, por lo que su relación encuentra sometida a una viva discusión dogmática y práctica. La pregunta que desarrolla aquí es: si existe causalidad e imputación objetiva (o ninguna de ella en la conducta del cómplice respecto al hecho principal.

Una primera posición, seguida de manera mayoritaria por la jurisprudencia alemana, la doctrina minoritaria de ese país y por la ciencia penal española, de manera casi unánime, sostiene que la conducta del cómplice no tiene que aparecer necesariamente en una relación condicional con el resultado basta, por el contrario, que haya promovido su ejecución. Para esta tesis es suficiente que la actividad del cómplice promueva o facilite la acción del autor principal, sin que sea necesario constatar si efectivamente ayudó o incremente riesgo en la lesión del bien jurídico. La punibilidad de la complicidad no dependería así de la relación causal que es un presupuesto en el ámbito de la autoría.

El cooperador no sería un contribuyente causal al hecho del autor principal, pues a diferencia del autor, aquél no actúa sobre los mecanismos causales y, por tanto, no causa el delito, sino que se limita a realizar una aportación de motive razones para que el autor principal, que sí causa el delito, ejecute el hecho cómplice favorece eficazmente la realización del hecho por el autor, pero no causa del mismo. Se llega a sostener que el cómplice no puede causar el de sino en un sentido ideal y figurado; por tanto, la causalidad deviene en irreal.

Una posición intermedia, entre la tesis que niega la causalidad de la complicidad respecto al hecho principal y la tesis que la admite sin restricciones, concibe a la complicidad a veces bien como un delito de peligro abstracto (Herzberg), como un delito de peligro concreto (Schaffstein) o como un delito de peligro parcialmente abstracto y a la vez concreto (Vogler). De esta manera cualquier contribución peligrosa equivaldría a una ayuda propia de la complicidad.

Complicidad primaria y secundaria.

En la línea del C.P. de 1924, e inspirándose en la codificación penal española histórica, el C.P. de 1991 distingue dos formas de complicidad: la llamada cooperación necesaria o complicidad primaria y la complicidad simple o secundaria. Aún cuando no parezca ni correcto, ni oportuno mantener una distinción de esta índole, el texto legal obliga al intérprete a ofrecer una distinción conceptual que permita al juez separar ambas categorías, máxime si entre ellas media como consecuencia una diferencia en cuanto a la penalidad.

Ambas formas de complicidad comportan una participación en un hecho delictivo ajeno mediante acciones que se caracterizan por no tener un dominio del hecho. La distinción entre una y otra clase de complicidad debe producirse sobre la base de criterios fundamentalmente objetivos e imparciales, que tengan en cuenta la naturaleza o el valor del aporte o la importancia objetiva y/o eficiencia de la cooperación. No entran, por tanto, en la delimitación de las clases de complicidad patrones subjetivos o de naturaleza personal, como si un aporte irrelevante desde el plano de un observador imparcial, pueda ser tomado como una contribución esencial según la personalidad del ejecutor principal de un hecho.

La referencia legal a "la prestación de auxilio sin el cual no se hubiere perpetrado el delito" (art. 25 primer párrafo), propio de la complicidad primaria, plantea la necesidad o la naturaleza imprescindible de la contribución, la cual puede ser contemplada desde un plano concreto o abstracto según ya una clásica distinción. Proporcionar una escalera para perpetrar un hurto agravado por escalamiento (189 inc. 3) será un acto imprescindible según el primer criterio no según un punto de vista abstracto porque el delito se hubiese podido cometido de otra manera. La perspectiva concreta ofrece la dificultad que siempre cualquier aporte efectivamente producido sería necesario, pues de otro modo el delito no se hubiera llegado a cometer. En realidad la apelación a este expediente no resuelve ningún problema, sino que agrava otro existente, ya que no se logra determinar con exactitud cuando un aporte es mera asistencia y cuando hay una prestación de auxilio sin el cual el delito no se hubiera cometido.

El criterio abstracto tiene como punto crítico el inverso a la perspectiva concreta, pues ningún aporte tendría el carácter de necesario o imprescindible dado que como apuntó CARRARA en el siglo pasado "el delito tiene muchos modos diversos y posible de ejecución”; de tal manera que por esta vía la cooperación y el aporte nunca será necesario pues el autor a podido cometer el delito de ésta como de otra manera. Así un homicidio con un arma de fuego entregada por el cómplice pudo producirse empleando un puñal, un veneno o por el empleo de la sola fuerza; el hurto con escalamiento puede efectuarse no sólo por la entrega de la escalera, sino mediante una cuerda o rompiendo otras defensas predispuestas. Frente a estas dificultades lo mejor es seguir una posición que conjugue ambos aspectos que más que una perspectiva concreta resulte.


CONCLUSIÓN

La complicidad constituye la segunda forma de participación reconocida en el Derecho penal.

Su regulación se encuentra inscrita en el Art. 25 del C.P. cuando prescribe:

El que dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.


BIBLIOGRAFÍA

· Chales Dunlop. Derecho Penal Dominicano, Parte Especial Volumen I, Librería Dominicana S. A. Ediciones-Libreros

· Código Penal de la República Dominicana, Segunda Edición de Bolsillo, Editora DALIS, Moca República Dominicana. 1999.

· Código Procesal Penal de la República Dominicana, Editora Búho C x A, Santo Domingo República Dominicana. 2004.

>Contribuir al desarrollo integral de la persona.

2. Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares.

3. Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.

4. Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias.

CONCEPTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA

Utilizando palabras del Tribunal Supremo puede entenderse como intervención telefónica, "Unas medidas instrumentales que suponen una restricción del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y que aparecen ordenadas por el Juez de Instrucción en la fase instructora o sumarial del procedimiento penal, bien frente al imputado, bien frente a otros con los cuales éste se comunique, con la finalidad de captar el contenido de las conversaciones para la investigación de concretos delitos y para la aportación en su caso, de determinados elementos probatorios". Todos deben estar regulados por la resolución del juzgado de la instrucción la cual debe cumplirse al pie de la letra.

Otra definición nos las ofrece el destacado jurista español LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, la cual tiene un carácter más procesal, que es como sigue: la realizada en el proceso penal, por delitos comunes, como aquellas medidas instrumentales restrictivas al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones privadas. Ordena y ejecutada en la fase de instrucción de un proceso penal bajo la autoridad del órgano jurisdiccional competente frente a un presunto imputado. U otros sujetos que de este se sirva para comunicarse, con el fin de realizar actividades ilícitas.

A través de la captación del contenido de lo comunicado o de otros aspectos del proceso comunicativo e investigar determinados delito; descubrir al o a los delincuentes y en su caso aportar al proceso penal determinado elementos probatorios.

Posición esta reiterada por jurisprudencia y mantenida por el Tribunal Supremo Español.

INICIO DE INJERENCIA EN EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

No es necesario insistir en la falta de motivación de las resoluciones judiciales, pues sobre ello existe un cuerpo consolidado en doctrina jurisprudencial, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo Español, que excusa de reiteración. Recuérdese simplemente que la motivación no es un requisito de forma, más bien es una garantía constitucional y que de igual forma no es un elemento de cortesía sino un elemento esencial para poder sacrificar una injerencia en un derecho fundamental.

En definitiva el catalogo de requisitos conjuntamente de la autorización y del control de las medidas pudiera plantearse como una visión alto complicada, por no decir atrevida, mas cuando uno y otro de los requisitos no llegan a perfilarse de forma definitiva.

Sin duda los catálogos mas escuetos los encontramos en las pocas sentencia del Tribunal Constitucional ha dedicado al secreto de las comunicaciones telefónicas específicamente, pero la razón de ello radica más bien en el alto Tribunal de garantías constitucionales trata de circunscribir su ámbito cognitivo a lo que es la garantía del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones telefónicas, dejando al Tribunal Supremo aquellos que no supongan un estricto control de constitucionalidad de la legalidad de la medida es decir, las cuestiones que solo son de simple legalidad ordinaria.

La diferencia queda perfectamente reflejada en la STS 1226/2000, de 4 de julio, para la cual "En el plano de la constitucionalidad la validez de la intervención judicial de las comunicaciones como elemento esencial y obligatorio demandan la pertinente autorización judicial, acordada en la resolución debidamente motivada, con la necesaria concreción del objeto y el adecuado control judicial de la medida, respecto del cual es menester distinguir - en cuanto a su posible relevancia en el ámbito probatorio - las posibles irregularidades relacionadas con el contenido esencial del derecho fundamental objeto de la limitación (la corrección y la proporcionalidad de la correspondiente restricción) y aquella otras que puedan afectar la incorporación de la correspondientes grabaciones a las actuaciones judiciales, su selección, transcripción, cotejo y posible audición".

EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

La activa decisión sobre la restricción de los derechos fundamentales de las personas, se dejó en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente al Juez de la instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio de la proporcionalidad y la necesidad de dicha medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adaptada en el ámbito de un proceso penal y simple acorde a los principios constitucionales previsto en la Ley, así lo establece la sentencia 1419/2004 del 1 de diciembre.

Por extraño que pudiera parecer existen numerosas sentencias en las que se declara la nulidad de intervención telefónica por no obrar en las actuaciones la resolución judicial, que decretó la terminación del derecho al secreto de las comunicaciones, o por no cumplimiento de lo plasmado por el Juez en dicha resolución.

Lo que nos da a entender que independientemente que el Juez ordene la intervención, las ejecuciones deben estrictamente, cumplir al pie de la letra su ordenanza respetando los derechos fundamentales de las personas, consagrados en todas las constituciones del universo. Lo que significa que habrá de ajustarse a las exigencias constitucionales.

Lo que resulta, y no admite discusión es que sin la resolución judicial, se pueda violentar su derecho fundamental; y podemos decir que aun en los casos de urgencia se han de admitir como legitima las decisiones de los Ministerios Públicos u oficiales de policía de restringir, las comunicaciones de los ciudadanos constitucionalmente protegidos; dado que no es admisible que el legislador considere que en caso de urgencia no pueda ser localizado un Juez, y no es que se sospeche de parcialidad o incorrección, por parte de los fiscales o policías sino que simplemente cada cual obra dentro de límites de su propia competencia, sin que situaciones de emergencia destruyan la vigencia de garantías constitucionales, cuya supresión momentánea o temporal esta prevista constitucionalmente.

EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Una cuestión tan aparentemente insignificante como es el trámite procedimental en el cual han de desplegarse tanto el acto de injerencia como el posterior desarrollo del control judicial (la denominada práctica o dinámica procesal) ha sido fruto de una agria polémica tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. El procedimiento se realiza en el inicio de la investigación de un proceso penal.


Con su fase inicial de diligencias previas, aunque de ello no puede derivarse que de la elección del trámite de las conocidas en el argot forense como "diligencias indeterminadas" se deduzca nada más y nada menos que la nulidad de una autorización judicial de intervención telefónica, como si de la palabra prohibida se tratara. La conclusión no puede ser más lógica, ya que, "no se puede pretender que se considere nulo todo cuanto se haya actuado bajo la rúbrica de las diligencias indeterminadas, sino hay violación de derechos fundamentales..."

SOBRE LA NECESIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.

La autorización de la intervención telefónica puede o bien ser coetánea al inicio de una actuación judicial en curso con identificación previa de las personas que han de soportar la posición jurídica de ser sujetos pasivos del procedimiento penal, lo cual comporta el problema de establecer el difícil equilibrio entre el derecho de defensa del investigado, y la necesidad de garantizar los resultados de una investigación que por definición han de realizarse sin el conocimiento o espalda del investigado, pues de lo contrario se vería condenada irreversiblemente al fracaso, a la vez que produciría un estado de coacción sobre los límites de la intimidad del investigado (ya que todo tipo de conversación que este realice está siendo objeto de grabación) intolerable en un sistema democrático, salvo raras excepciones previstas en la ley y en casos excepcionales y bajo condiciones sobre el plazo de tal acto de injerencia.

Podemos comprobar que la cuestión, tanto para el Tribunal Constitucional como para el Tribunal Supremo Español, es más académica, teórica, que trascendente en una línea claramente definida y que presupone la naturaleza secreta de todo acto de injerencia frente al investigado secreto que es incito a la propia finalidad de la investigación, y en base a la cual despliega todo un haz de garantías que van desde la exigencia de la intervención de la autoridad judicial al esfuerzo de las garantías en la fase decisoria como control de la ejecución de la medida; todo precisamente por razón de un secreto que reputa connatural al acto de injerencia, en ningún momento la más alta instancia nacional de garantías constitucionales se pronuncia sobre si es necesario o no decretar el secreto de las actuaciones conjuntamente con la autorización del acto de injerencia, ni menos sobre los tiempos o plazo de su vigencia; idéntico criterio ha mantenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia del 6 de septiembre de 1978 (Caso Klass), deja sentado que es inherente a la propia finalidad y naturaleza de la medida del que su autorización y desarrollo se lleven a cabo inicialmente sin el conocimiento del interesado, y en ese sentido traemos a colación sentencia 1813/2000 del 27 de noviembre, la cual razona de la siguiente manera.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Este principio establece que no deben acordarse intervenciones telefónicas en sentido general, sino, debe tenerse una posición adecuada y objetiva sobre los hechos delictivos a investigar, exigiéndose el fin concreto de la investigación con la finalidad de que este no rebase los límites constitucionales. También ha sido matizado en el sentido de que no se vulnere la especialidad y esta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma, así como que no puede renunciarse a la investigación "La Notitia Criminis" incidentalmente descubierta en una investigación dirigida a otro fin, aunque hace ello la obligatoriedad de una nueva autorización judicial especifica de la que aquella sea mero punto de partida.

Este principio busca garantizar de manera categórica los derechos fundamentales de la persona investigada, y es en ese sentido que el Tribunal Supremo Español se ha manifestado en la siguiente sentencia.

La especialidad ha llevado también a estimar la ineficacia y nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas respecto de un delito, pretendiéndose luego utilizarlas como medios de prueba en un proceso en el que se acusa de un delito distinto, por lo que se demuestra se evidente que no puede acordarse la intervención telefónica como pesquisa, también tiene que serlo el auto que decretándola debe indicar el delito o delitos que se investiga de manera objetiva.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL HABILITANTE Y GRAVEDAD DEL DELITO.

Este principio se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionar a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado al sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores incluso faltas se generalice este sentido excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de los derechos de la persona sin justificación posible. Frente a otras legislaciones que establecen un catalogo de delitos para cuya investigación, está previsto este medio excepcional.

EL DEBER DE LA MOTIVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA.

Las resoluciones judiciales deben ser siempre motivadas porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del derecho y no de la arbitrariedad del poder, exigencia de motivación que no se limita a las Sentencias, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad. Esta exigencia impone que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es deber de todo aquel que administra justicia motivar su decisión; al tiempo que constituye una exigencia constitucional, y no meramente legal, el hecho de que la resolución judicial que dispone la intervención telefónica se encuentre suficientemente motivada. Por esta razón el Juez de la instrucción al recurrir a esta medida de investigación, debe realizar y expresar en la resolución habilitante, y de manera clara el juicio de ponderación sobre la necesidad de la medida (entre la persona investigada y el delito).

PERSONA OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Un aspecto normalmente olvidado cuando se trata de la proporcionalidad es el relativo a la persona investigada que ha de ser mencionada en el auto como presunta autora del delito.

La exclusión de la pesquisa, como es obvio, que se investiga a una persona determinada, pero también debe entenderse que se excluye el caso de que se investigue un delito sin tener sospecha alguna de quien puede ser el autor del mismo.

Esta situación no suele presentarse cuando el teléfono intervenido está ubicado en el domicilio particular; (aunque este puede ser utilizado por personas independientes al propietario), pues nos ofrece dudas que entonces ha de especificarse en el auto quien es el titular del teléfono y quien es la persona investigada, cualidades que no siempre han de coincidir, como mas adelante explicaremos.

TELÉFONO SOBRE EL QUE SE VA A EFECTUAR EL ACTO DE INJERENCIA.

La medida de intervención telefónica supone, obvio es decirlo, la determinación en el auto, decretándola, especificando el numero sobre el cual se va a practicar el acto de injerencia, lo que se hace mencionando el número de teléfono asignado por la compañía de teléfonos correspondiente atendiendo al delito y a la persona investigada.

CONCLUSIÓN

En un Estado Democrático y de Derecho debe rechazarse toda actuación que implique un desprecio hacia los derechos y garantías individuales reconocidas en la Constitución; en el ámbito procesal, específicamente, en materia probatoria, este rechazo se materializa en la imposibilidad de dar validez a las pruebas obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta el carácter constitucional de la intimidad y que la preservación de las esferas privadas del individuo también son una tarea propia del Estado, se puede concluir que el mentado derecho no tiene un carácter relativo, como lo son todos los derechos, puesto que nos encontramos en un marco tan privado que no afecta a terceros y tampoco al orden y a la moral publicas, configurándose así su carácter absoluto.

Entendemos que la intervención telefónica como medio de prueba, es decir como medio para obtener elementos que cooperen para adquirir la certeza necesaria al momento de sentenciar, funciona como un método de prueba ilegal, aplicándosele la conocida doctrina del “Fruto del árbol venenoso o prohibido”.

BIBLIOGRAFÍA

· Luis P. Matos Medina. Intervenciones Telefónicas en el Proceso Penal. Santo Domingo, Rep. Dom., Año 2010

· La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

· Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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