miércoles, 4 de enero de 2012

LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA

INTRODUCCIÓN

La falsificación de moneda consiste en crear por cualquier medio una imitación de la misma, con imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, reproduciéndola con todos sus signos y características que la identifican con la auténtica, y por ello resulten idóneos para engañar al público, con el fin de sustituirla.

Son muchos los medios por los que, a lo largo de la historia, se ha tratado de falsificar el medio de pago legal de los países. A cada invento para conseguirlo, las autoridades oponen un sistema que haga más difícil la falsificación.

LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Gracias a la diligencia de los organismos encargados de la aplicación de la ley y a la cooperación internacional entre ellos, se están frenando los efectos de la moneda falsificada a escala mundial. La sólida red de alianzas entre la comunidad de las fuerzas del orden y el sector privado, que cuenta con el respaldo de INTERPOL, es esencial para encontrar soluciones a este problema.

Cooperación, comunicación y contactos

Los programas de INTERPOL prestan apoyo operativo y en materia de policía científica, y facilitan bases técnicas de datos para ayudar a sus países miembros a luchar contra la falsificación de moneda.

Cada vez es más importante el trabajo en asociación de los organismos encargados de la aplicación de la ley, las instituciones financieras y bancos centrales, el sector de la impresión de documentos de seguridad y los proveedores de materiales de alta calidad. Estas alianzas tienden puentes que permiten salvar divisiones geográficas, jurisdiccionales, culturales y de organización, y que conducen a soluciones integradas y coordinadas para luchar contra la moderna delincuencia financiera.

INTERPOL reconoce y promueve la cooperación con otros organismos oficiales encargados de la aplicación de la ley, como los servicios secretos estadounidenses y Europol, con líderes innovadores del sector privado y con organizaciones internacionales y bancos centrales, como la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, el Banco Central Europeo, la Reserva Federal estadounidense y el Grupo de Bancos Centrales para la Disuasión de las Falsificaciones.

Asistencia de INTERPOL

El Convenio de Ginebra de 1929 reconoce a INTERPOL como la oficina central internacional por excelencia para la represión de la falsificación de moneda. Hoy día, los países miembros pueden recurrir a la Secretaría General para solicitar los siguientes servicios:

Clasificar, analizar y almacenar muestras de divisas auténticas y de billetes falsos;

Difundir informes analíticos entre los países miembros de INTERPOL;

Determinar si las muestras sospechosas son falsas o auténticas;

Asignar indicativos internacionales a las falsificaciones recién descubiertas (salvo si se trata de falsificaciones de dólares estadounidenses o de euros);

Publicar descripciones de nuevos billetes falsos;

Elaborar y difundir cuadros estadísticos sobre las tendencias en materia de falsificación de moneda en todo el mundo;

Organizar cursos, seminarios y conferencias internacionales sobre falsificación de moneda, participar en ellos, a fin de estar al día de las últimas tecnologías e intercambiar buenas prácticas.

A fin de hacer frente a las nuevas tendencias de falsificación de moneda, INTERPOL participa regularmente en actos que ella misma organiza y a los que asisten también representantes de los sectores público y privado, por ejemplo:

SEMINARIOS en materia de falsificación de moneda e intercambio de información;

Reuniones de grupos consultivos del ámbito de la aplicación de la ley con bancos centrales y con el sector de la impresión de documentos de seguridad;

Conferencias sobre monedas en las que participan organismos encargados de la aplicación de la ley, empresas de impresión de documentos de seguridad y bancos centrales;

Formación en materia de monedas de distintos países.

Instrumentos basados en Internet

A fin de resolver los problemas de moneda que se producen en los países miembros, INTERPOL ha creado los siguientes instrumentos basados en Internet, que están a disposición de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley solo a través de un sitio web protegido:

Boletines de monedas: Publicación mensual en la que se exponen las tendencias actuales, así como datos específicos sobre divisas auténticas.

Listas de monedas: Un listado de monedas de todos los países miembros, con enlaces directos a sus respectivos bancos centrales nacionales.

Mensajes de alerta rápida: Publicación mensual preparada conjuntamente con Europol y el Banco Central Europeo para informar sobre las tendencias más significativas en materia de falsificación de euros.

Avisos sobre falsificaciones: Publicación sobre monedas falsas recién descubiertas (distintas del dólar estadounidense y del euro) que contiene además un análisis detallado de policía científica a fin de alertar a una región concreta de la comunidad de INTERPOL sobre las posibles repercusiones de estas falsificaciones.

Lista de monedas falsas: Su objetivo es difundir información sobre falsificaciones conocidas de monedas de la comunidad de INTERPOL (distintas del dólar estadounidense y del euro) que han circulado internacionalmente y han tenido repercusiones a escala mundial.

FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL SEGÚN EL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 227. (Falsificación de moneda y títulos de crédito)

El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.

228. (Alteración de moneda)

El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.

229. (Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)

Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos fines.

230. (Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe)

El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

231. (Equiparación del título de crédito a la moneda)

A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés.

232. (Circunstancias agravantes y atenuantes especiales)

Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes:

1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado ;

2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.

Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos:

  1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera fácilmente perceptible ;
  2. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos. 233. (Falsificación de la retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito)

El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Ley No. 1528, de fecha 9 de octubre de 1947

En caso de falsificación, alteración, o coloración de monedas, o de emisión, introducción o expendio de las monedas falsificadas, alteradas o coloreadas, lo mismo que en el caso de falsificación de billetes, o de uso, introducción o expendio de billetes falsificados, las infracciones serán castigadas de acuerdo con las disposiciones del Código Penal; y las monedas y billetes darán retenidos, confiscados o destruidos de conformidad con los reglamentos que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Reglamento 543 del 19 de febrero del 1964, sobre la prevención y la falsificación de la moneda nacional.

Este reglamento y esta ley quedan derogados por la ley 183-02 Ley Monetaria y Financiera.

CONVENIO DE GINEBRA DEL 20 ABRIL 1929

REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA

S. M. el Rey de Albania, el Presidente del Reich alemán, el Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente Federal de la República de Austria, S. M. el Rey de los Belgas, S. M. el Rey de la Gran Bretaña e Irlanda y de los territorios británicos allende los mares y Emperador de la India, S. M. el Rey de los Búlgaros, el Presidente de la República de Colombia, el Presidente de la República de Cuba, el Presidente de la República de Checoslovaquia, el Presidente del Gobierno Nacional de la República China, S. M. el Rey de. Dinamarca, el Presidente de la República de Polonia por la ciudad libre de Dantzig, S. M. del Rey de España, el Presidente de la República francesa, el Presidente de la República Helénica, S. A. S. el Regente del Reino de Hungría, S. M. el Rey de Italia, S. M. el Emperador del Japón, S. A. R. la Gran Duquesa de Luxemburgo, S. A. S. el Príncipe de Mónaco, S. M. el Rey de Noruega, el Presidente de la República de Panamá, S. M. la Reina de los Países Bajos, el Presidente de la República de Polonia, S. M. el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, el Comité Central Ejecutivo de la Unión de las Repúblicas Soviéticas Socialistas, el Consejo Federal Suizo.

Deseosos de hacer cada vez más eficaces la vigilancia y represión de la falsificación de la moneda, han designado por sus plenipotenciarios (siguen nombres y cualidades), los cuales después de haber presentado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

Artículo 1

Las Altas Partes contratantes reconocen como el medio más eficaz, en las actuales circunstancias, para prevenir y reprimir las infracciones de falsificación de moneda, las reglas expuestas en la primera parte del presente convenio.

Artículo 2

En el presente convenio, la palabra "moneda" equivale a papel moneda, incluso los billetes de banco y moneda metálica, que tengan curso en virtud de una ley.

Artículo 3

Deberán ser castigados como infracciones de derecho común:

1. Toda fabricación o alteración de moneda, cualquiera que sea el medio empleado para producir el resultado.

2. El hecho de poner en circulación fraudulenta la moneda falsa.

3. Los hechos con objeto de poner en circulación, de introducir en el país de recibir o procurarse moneda falsa sabiendo que lo es.

4. Las tentativas de dichas infracciones y los hechos de participación dolosa.

5. Los hechos fraudulentos de fabricar, recibir o procurarse instrumentos u otros objetos destinados por su naturaleza a la fabricación de moneda falsa o a la alteración de las monedas.

Artículo 4

Cada uno de los hechos previstos en el artículo 3, si son cometidos en países diferentes, deberá ser considerado como una infracción distinta.

Artículo 5

No deberán establecerse, desde el punto de vista de las sanciones, distinción entre los hechos previstos en el artículo 3, según se trate de una moneda nacional o de una moneda extranjera; esta disposición no podrá someterse a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

Artículo 6

Los países que admiten el principio de la reincidencia internacional, reconocen dentro de las condiciones establecidas por sus legislaciones respectivas, como generatrices de tal reincidencia, las condenas extranjeras pronunciadas con ocasión de uno de los hechos previstos en el artículo 3.


Artículo 7

En la medida en que la constitución de partes civiles sea admitida por la legislación interna, las partes civiles extranjeras, incluso eventualmente la Alta Parte contratante cuya moneda haya sido falsificada, deberán gozar del ejercicio de todos los derechos reconocidos a los regnícolas por las leyes del país donde se juzgue el asunto.

Artículo 8

En los países que no admitan el principio de extradición de los nacionales, sus súbditos que hayan vuelto al territorio de su país después de haber sido culpables en el extranjero de hechos previstos por el artículo 3 deberán ser castigados de la misma manera que sí el hecho hubiese sido cometido en su propio territorio y eso aun en el caso de que el culpable hubiera adquirido su nacionalidad posteriormente a la realización de la infracción.

Esta disposición no será aplicable si, en caso semejante, no pudiera ser concedida la extradición de un extranjero.

Artículo 9

Los extranjeros que hayan cometido hechos previstos en el artículo 3 y que se encuentren en el territorio de un país cuya legislación interna admita, como regla general el principio de la persecución de infracciones cometidas en el extranjero, deberán ser castigados de la misma manera que si el hecho hubiere sido cometido en el territorio de dicho país.

La obligación de la persecución se subordinará a la condición de que la extradición haya sido solicitada y que el país requerido no pueda entregar al inculpado por una razón sin relación con el hecho.

Artículo 10

Los hechos previstos en el artículo 3 serán de pleno derecho comprendidos como casos de extradición en todo tratado de extradición ultimado o que fuera a ultimarse entre las diversas Altas Partes contratantes.

Las Altas Partes contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o a una condición de reciprocidad, reconocerán, desde ahora, los hechos previstos en el artículo 3, como casos de extradición entre ellas.

La extradición se concederá conforme al derecho del país requerido.

Artículo 11

Las monedas falsas, así como los instrumentos y demás objetos designados en el artículo 3, numeral 5, deberán ser embargados y confiscados. Dichas monedas, dichos instrumentos y dichos objetos, deberán, después de su confiscación, ser entregados a petición suya, bien al gobierno, bien al banco de emisión de cuyas monedas se trata, con expresión de las piezas de convicción cuya conservación en los archivos criminales sea impuesta por la ley del país donde se ha seguido el procedimiento o, muestras cuya transmisión a la oficina central de que trata el Artículo 12 pareciere útil. En todo caso, todos deberán ser inutilizados.

Artículo 12

En cada país, las pesquisas en materia de moneda falsa, deberán, dentro del cuadro de la legislación nacional, organizarse por una oficina central.

Dicha oficina central deberá estar en estrecho contacto:

a) Con los organismos de emisión

b) Con las autoridades de policía del interior del país

c) Con las oficinas centrales de los demás países.

Deberá centralizar, dentro de cada país, todos los informes que puedan facilitar las pesquisas, prevención y represión de la falsificación de moneda.

Artículo 13

Las oficinas centrales de los diversos países, deberán corresponder directamente entre sí.

Artículo 14

Cada oficina central, en los límites que juzgue oportunos, deberá hacer remitir a las oficinas centrales de los demás países una colección de los ejemplares auténticos anulados de las monedas de su país.

Deberá notificar dentro de los mismos limites, con regularidad, a las oficinas centrales extranjeras, suministrándoles todas las informaciones necesarias:

a) Las nuevas emisiones de moneda efectuadas en su país

b) El retiro y la prescripción de monedas

Salvo los casos de interés puramente local, cada oficina central, en los límites que juzgue útil, deberá notificar a las oficinas centrales extranjeras:

1. Los descubrimientos de monedas falsas. La notificación de falsificación de billetes de banco o del Estado se acompañará con una descripción técnica de los falsos suministrada exclusivamente por el organismo de emisión cuyos billetes hubieren sido falsificados; se comunicará una reproducción fotográfica y de ser posible, un ejemplar del billete falso. En caso de urgencia, podrán ser transmitidos discretamente a las oficinas centrales interesadas un aviso y descripción sumaria que procedan de las autoridades de policía, sin perjuicio del aviso y descripción técnica de que se ha tratado más arriba.

2. Las investigaciones, diligencias, detenciones, condenas, expulsiones de monederos falsos, así como eventualmente sus cambios de residencia y todas las informaciones útiles, especialmente las señas personales, impresiones digitales y fotografías de los monederos falsos.

3. Los descubrimientos detallados de fabricación, indicando si dichos descubrimientos han consentido recoger la totalidad de las falsedades puestas en circulación.

Artículo 15

Para asegurar, perfeccionar y desarrollar la colaboración, directa internacional en materia de prevención y represión de la falsificación de moneda, los representantes de las oficinas centrales de las Altas Partes contratantes deberán celebrar de cuando en cuando, conferencias con participación de los representantes de los bancos de emisión y de las autoridades centrales interesadas. La organización y el control de una oficina central internacional de informaciones podrán constituir el objeto de una de dichas conferencias.

Artículo 16

La transmisión de los exhortos relativos a las infracciones señaladas en el artículo 3, deberá efectuarse:

a) Preferentemente por comunicación directa entre las autoridades judiciales y, en su caso, por intermedio de las oficinas centrales;

b) Por correspondencia directa de los ministros de justicia de los dos países o por envío directo por parte de la autoridad del país requirente al ministro de justicia del país requerido;

c) Por intermedio del agente diplomático o consular del país requirente en el país requerido: dicho agente enviará directamente el exhorto a la autoridad judicial competente o a la que indique el gobierno del país requerido y recibirá directamente de dicha autoridad los documentos constitutivos del cumplimiento del exhorto.

En los casos a) y c), se remitirá siempre al mismo tiempo copia del exhorto a la autoridad superior del país requerido.

A falta de avenencia en contrario, el exhorto deberá redactarse en el idioma de la autoridad requirente, salvo que por el país requerido se solicite una traducción hecha en su lengua y certificada conforme por la autoridad requirente.

Cada Alta Parte contratante dará a conocer; por medio de una comunicación dirigida a cada una de las otras partes contratantes, el modo o modos de transmisión arriba mencionados, admitido por ella para los exhortos de dicha Alta Parte contratante.

Hasta el momento en que una Alta Parte contratante haga tal comunicación se mantendrá su procedimiento actual en materia de exhortos.

El cumplimiento de los exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos a no ser los gastos de peritaje.

Nada en el presente Artículo podrá ser interpretado como constituyendo por parte de las Altas Partes contratantes un compromiso de admitir, en lo que concierne al sistema de pruebas en materia represiva, una derogación a su propia ley.


Artículo 17

La participación de una Alta Parte contratante en el presente convenio, no deberá interpretarse como una variación de su actitud en la cuestión general de la competencia de la jurisdicción penal como cuestión de derecho internacional.

Artículo 18

El presente convenio deja intacto el principio de que los hechos previstos en el artículo 3 deban ser calificados, perseguidos y juzgados en cada país conforme a las reglas generales de su legislación interna, sin que jamás se les asegure la impunidad.

SEGUNDA PARTE

Artículo 19

Las Altas Partes contratantes convienen en que todas las diferencias que pudieren suscitarse entre ellas a propósito de la interpretación o de la aplicación del presente convenio, y que no puedan ser solucionadas por negociaciones 'directas, serán enviadas para su decisión al Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Si las Altas Partes contratantes entre las cuales surgiere una diferencia o una de entre ellas, no fueren partes en el protocolo de fecha 16 de diciembre de 1929 relativo al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, dicha diferencia se sometería a su elección, y conforme a las reglas constitucionales de cada una de ellas, ya al Tribunal Permanente de Justicia Internacional ya a un tribunal de arbitraje constituido conforme al convenio del 18 de octubre de 1927 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, ya a cualquier otro tribunal arbitral.


Artículo 20

El presente convenio, cuyos textos francés e inglés hacen igualmente fe, llevarán la fecha de hoy; podrá ser firmado, hasta el 31 de diciembre de 1929, en nombre de cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones y de todo Estado que no sea miembro que haya estado representado en la conferencia que ha elaborado el presente convenio, o al cual el Consejo de la Sociedad de las Naciones haya comunicado un ejemplar de dicho convenio.

El presente convenio será ratificado. Los instrumentos de ratificación se remitirán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual notificará su recibo a todos los miembros de la Sociedad, así como a los Estados no miembros a que se refiere el. párrafo precedente.

Artículo 21

A partir del 1 de enero de 1930 podrán adherirse al presente convenio cualquier miembro de la Sociedad de las Naciones o cualquier Estado no miembro de los indicados en el artículo 20 que no lo hubiere firmado.

Los instrumentos de adhesión se remitirán al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien notificará su recibo a todos los miembros de la Sociedad y a los Estados no miembros indicados en el susodicho artículo.

Artículo 22

Los países que estén dispuestos a ratificar el convenio conforme al párrafo segundo del artículo 20 o adherirse al mismo en virtud del artículo 21, pero que deseen ser autorizados para formular reservas a la aplicación del convenio, podrán informar de su deseo al Secretario General de la Sociedad de las Naciones. Este comunicará inmediatamente dichas reservas a todas las Altas Partes contratantes que hubieren depositado el oportuno instrumento de ratificación o de adhesión, preguntándoles si tienen objeciones que presentar. Si en un plazo de seis meses, a contar desde dicha comunicación, ninguna Alta Parte contratante ha suscitado objeción, se considerará como aceptada por las demás Altas Partes contratantes la participación, con dicha reserva, del país que la haya hecho.

Artículo 23

La ratificación por una Alta Parte contratante o su adhesión al presente convenio implica que su legislación y su organización administrativa están conformes a las reglas formuladas en el convenio.

Artículo 24

Salvo declaración en contrario de una Alta Parte contratante en el momento de la firma, en el de la ratificación o en el de la adhesión, las disposiciones del presente convenio no se aplicarán a las colonias, territorios de ultramar, protectorados o territorios bajo su soberanía o mandato.

Sin embargo, las Altas Partes contratantes se reservan el derecho de adherirse al convenio con arreglo a las condiciones de los artículos 21 y 23, con sus colonias, territorios de ultramar, protectorados o territorios bajo su soberanía o mandato. Se reservan igualmente el derecho de denunciarla separadamente según las condiciones del artículo 27.


CONCLUSIÓN

El delito de falsificación de moneda es tan antiguo como la invención del dinero en sí. Los últimos avances tecnológicos en los campos de la fotografía, la informática y la impresión, así como la posibilidad de adquirir equipos a bajo coste, permiten fabricar moneda falsa con relativa facilidad.

La creciente calidad de la moneda falsificada que se produce representa un grave peligro para las economías nacionales, las instituciones financieras y los consumidores de todo el mundo.


BIBLIOGRAFÍA

· Código Penal de la República Dominicana.

· Ley No. 186-02 Ley Monetaria y Financiera

· es.wikipedia.org/wiki/Falsificación_de_moneda

· www.interpol.int/Public/ICPO/FactSheets/FHT04Es.pdf

las d �=u t `? x�= se pretende en principio conjurar.

Folio Real Electrónico.

Este folio persigue reemplazar al folio de matrícula real de cartulina o papel por una base de dates que contiene todas las informaciones, pudiendo suministrarse de mejor manera con el empleo de menor tiempo.

Mediante esta modalidad del folio real se incorpora la electrónica, que el Diccionario Larousse Ilustrado define como una parte de la física que estudia y utiliza las variaciones de las magnitudes eléctricas, como campos electromagnéticos, cargas, corrientes y tensiones eléctricas para captar, trasmitir y aprovechar información.

Las informaciones almacenadas en la memoria del computador, o sea cuanto esta contenido en los folios, documentos, etc., puede obtenerse rápidamente, conformándose sin dificultad la historia jurídico-registral del inmueble.

El Registro Complementario al Certificado de Título

En la Ley de Registro Inmobiliario, promulgada el 23 de marzo y publicada el 2 de abril del 2005, nos aporta la técnica del Registro Complementario, la cual no ofrece mayor diferencia con el Folio Real que usan la mayoría de los Registros de la Propiedad Inmobiliaria, toda vez que en ambos casos se crea una unidad de información que hace posible que los usuarios reciban información oportuna con respecto a la situación jurídica de la parcela.

Definición:

Es la compilación de todos los asientos escuetos y m simples donde figure toda la información que afecta a I un inmueble, tales como derechos reales accesorios, cargas o gravámenes, y que permite conocer su status jurídico en el menor tiempo.

Otra definición señala que es el documento físico o electrónico que publicita el estado jurídico de un in­mueble.

De conformidad con el artículo 93 del Reglamento General de Registros de Títulos, cada inmueble registrado tendrá un registro complementario donde será asentado su estado jurídico.

Contenido del Registro Complementario

Debe contener: (a) numero de matricula que le individualiza; (b) La designaci6n catastral y la extensión superficial; (c) propietario o copropietarios, y en este ultimo caso, cuota porcentual; (d) Certificado de Titulo Original, indicando su numero, libro folio, fecha de inscripción; (e) indicación del libro, folio y hoja donde se consigna la Constancia Anotada, con indicación de su fecha de inscripción; (f) identificación del libro, fo­lio u hoja donde se consignaron los derechos reales accesorios, las cargas o gravámenes; (g) limitaciones, bloqueos, rectificaciones, cancelaciones de asientos, etc.

Institución del Registro Complementario.

El Registro complementario se instituye sobre la base del inmueble, no puede crearse mas de uno por in­mueble y su matricula es única.

En este documento se hacen todos los asientos registrales que versan sobre derechos reales accesorios, cargas y gravámenes que afectan al inmueble, y que están vigentes a la fecha en que el mismo es levantado.


ACCIONES Y RECURSOS CONTRA ACTOS DEL REGISTRADOR

Definición de la Acción de Reconsideración.

En el actuar humano siempre será posible la comi-si6n de errores u omisiones, ya sea por ignorancia, por desconocimiento o por dolo; por lo tanto, se pueden producir situaciones que ameriten la puesta en práctica de medidas que permitan a la persona perjudicada ejercer su derecho de defensa y procurar una retractaci6n por parte de quien cometió el error o la omisión.

En el ámbito registral las personas 'dejan sentir su desacuerdo con una decisión de carácter administrati­vo que les afecta, interponiendo una acción orientada a lograr la aclaración, modificación o revocación de la misma.

En el Diccionario Jurídico Espasa se aborda lo relativo a esta acción al señalar que "Contra la decisión del Registrador de la Propiedad, a través de su calificación, de que el documento presentado ofrece faltas subsanables e insubsanables, cabe que las partes recurran por dos vías diferentes: a) la administrativa, y b) la judicial".

Acción contra la Decisión del Registrador

Las decisiones de los Registros de Títulos que aprueban o rechazan una actuación son susceptibles de ser impugnadas mediante una acción de reconsideración o inconformidad por ante el mismo Registrador.

La persona que se sienta afectada por el acto emanado de este órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria puede accionar por ante el mismo en interés de que se produzca una retractación.

Forma de Interponer la Reconsideración.

La solicitud se formula mediante escrito de solici­tud motivado de reconsideración dirigido al Registro que emitió el acto objeto de impugnación, identificando el numero de expediente y su fecha, haciendo constar la calidad del solicitante y sus generales, fecha de la solicitud y la firma del solicitante o su representante o apoderado, si lo hubiere.

Condiciones para et Ejercicio de la Acción de Reconsideración.

Una vez que se presentan los actos relativos a un determinado inmueble ante el Registro, cobra imperio el principio de prioridad; sin embargo, la calificaci6n registral permitirá el surgimiento de una de estas dos situaciones: (a) Que se materialice la inscripción, tras considerar que la documentación cumple con el voto legal y reúne los requisitos formales; y, (b) Que no se efectúe la inscripción por considerar el Registrador que existe un defecto o irregularidad en un documento básico.

Es en este ultimo caso que los interesados pueden interponer la acción de reconsideración, entendiéndose notificados treinta (30) días después de su emisión o al interesado tomar conocimiento de la deci-si6n del Registrador, mediante resolución escrita, y, al recibirla, dejara constancia escrita de dicho retire, en consecuencia comenzara a correr el plazo del recurso, que es de quince (15) días.

Naturaleza de la Acción de Reconsideración.

Tiene un carácter administrativo, pues cuanto se procura es poner al alcance del usuario del servicio registral un instrumento que le permita ejercer plena-mente su derecho de defensa y obtener, en el menor tiempo, respuesta de parte de la autoridad que, como es el caso, es de una naturaleza administrativa espe­cial.

Finalidad de la Acción de Reconsideración.

Con la interposición de esta acción se persigue el ejercicio de un control estricto con respecto a las decisiones que adoptan los Registradores de Títulos, tratando, en consecuencia, que toda actuación que realice este funcionario se ajuste a los principios que gobiernan su propia función, preservando el imperio del derecho y un clima de legalidad.

Fundamento de la Acción de Reconsideración.

Esta acción se fundamental siempre en disposiciones adjetivas o reglamentarias que se dicten en apoyo de una determinada ley.

Por tanto, se puede afirmar que el fundamento de la acción de reconsideración, reside en la ley.


Recurso Jurisdiccional.


El término Recurso tiene su génesis en el latín recursus. El Diccionario de la Real Academia Española nos presenta, entre varias acepciones, una que dice que es "la acción que •concede la ley al interesado en- un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones...".

El Diccionario Jurídico de Henri Capitant apunta que es el hecho de deferir a una autoridad administrativa o judicial un acto administrativo o decisión ju­dicial, para obtener su modificación, revocación o interpretación".

El Recurso Jerárquico.

El artículo 77 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, señala que este recurso "Se interpone ante el órgano jerárquicamente superior al que dicto el acto o la resolución recurrida, mediante una instancia en revisión".

Se hace constar que el plazo para interponer el re­curso jerárquico es de quince (15) días, calculados a partir de la fecha en que es presentada la instancia en revisión.

Se interpone cuando el recurso jerárquico ha sido denegado o cuando ha transcurrido el plazo de los quince (15) días, sin haberse pronunciado la Dirección Nacional de Registros de Títulos.

El artículo 78 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que el recurso jurisdiccional se radica ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, en función del órgano que dicto el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada.

El plazo para interponer este recurso es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el mismo quedo habilitado. El Tribunal Superior de Tierras deberá decidir dentro del plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha en que fue presentada la instancia.


CONCLUSIÓN

En este trabajo hemos podido apreciar lo que es el Registrador de la propiedad inmobiliaria, el cual no es más que la persona que tiene a su cargo algún registro público.

Asimismo pudimos ver que el folio real se llama así porque el elemento principal es el objeto real, inmueble. Es la ficha en la que consta su matrícula, además en ella el registrador procede a realizar los asientos del contenido del documento que debe inscribir, sea notarial como judicial.

También pudimos ver las acciones y recursos contra actos del Registrador, en el cual las personas dejan sentir su desacuerdo con una decisión de carácter administrativo que les afecta, interponiendo una acción orientada a lograr la aclaración, modificación o revocación de la misma.


BIBLIOGRAFÍA

· Wilson Gómez. Derecho Inmobiliario Registral.

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