miércoles, 4 de enero de 2012

FORMACIÓN DEL CONTRATO DE ANTICRESIS

INDICE

OBJETIVOS............................................................................................ 1

INTRODUCCIÓN.................................................................................... 2

FORMACIÓN DEL CONTRATO DE ANTICRESIS.............................. 3

DERECHO REAL DEL ACREEDOR ANTICRESISTA......................... 3

LA ANTICRESIS Y LA HIPOTECA....................................................... 4

EFECTO DEL CONTRATO DE ANTICRESIS...................................... 5

LA EXTINCIÓN DE LA ANTICRESIS................................................... 6

REQUISITOS Y EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIO´N........... 6

CONCLUSIÓN........................................................................................ 8

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................... 9


OBJETIVOS

General:

Importancia de los elementos generales, causas y efectos de la institución anticresis como medio para cancelar la deuda.

Específicos:

Identificar el idealismo, motivaciones, consideraciones de la institución anticresis como elemento esencial en las obligaciones contractuales en el derecho griego.


INTRODUCCIÓN

Cuando observamos la importancia de los efectos de la anticresis, en cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al deudor o propietario, y la responsabilidad por los deterioros o pérdidas, es de igual naturaleza, a la del arrendatario.

La anticresis suele estudiarse entre los seguidores reales de créditos; pero en una seguridad de naturaleza diferente de la prenda y de la hipoteca.


FORMACIÓN DEL CONTRATO DE ANTICRESIS

Art. 2085 Código Civil de la República Dominicana.

La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los interese, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito.

El origen de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significó un contra uso, que es precisamente lo que da a entender su nombre en el lenguaje de los griegos.

Si un contrato se hace constar que se recibió una suma a préstamo, por tiempo determinado, durante el cual no se pagan interese, y se estipula al mismo tiempo que para el pago de la suma le da un empeño una finca raíz, por el mismo plazo tal contrato debe importarse como anticresis.

Derecho real del acreedor anticresista

La anticresis suele estudiarse entre los seguidores reales de créditos; pero en una seguridad de naturaleza diferente de la prenda y de la hipoteca, pues si bien es verdad que el crédito se encuentra asegurado con un inmueble determinado, no es menos cierto que el acreedor no tiene medios efectivo para hacerse pagar mediante la realización del valor de la cosa, ya que solo puede pagarse con los frutos y no más que con estos.

Es una institución de crédito, aunque de escaso valor en sí misma considerada, ya que el comercio poco la usa independientemente de alguna otra seguridad real, especialmente la hipoteca.

La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

Esta frase tiene una significación histórica, se discutía vehementemente entre los antiguos expositores si la anticresis era o no derecho real. Afirmaban algunos que era un derecho real, en tanto que otros aseguraban que jamás podría ser. Frente a estas dos tesis absolutas se sostuvo una ecléctica, consistente en afirmar que en sí misma la anticresis no generaba para el acreedor anticrético un derecho real; pero que nada ostentaba para el lado de la anticresis se constituye una hipoteca, caso en el cual la entrega que el propietario hacía de la finca al acreedor constituía una especie de tradición pública. Debía acudir a esto último cuando los frutos de la cosa solo servían para amortizar los intereses del capital prestado.

La anticresis y la hipoteca

La anticresis: Es un contrato por el cual el deudor transfiere a su acreedor la posesión de su inmueble, para que perciba los frutos de él o sus rentas con obligación de imputados a lo que se deben, el pago perfecto es un contrato de uso poco frecuente, solo recae sobre los inmuebles.

La anticresis: es la constitución en prenda de las rentas.

La hipoteca: es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación.

Es por su naturaleza indivisible y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.

Los requisitos de validez de las garantías.

· Capacidad de las partes

· Consentimiento

· Objeto lícito

· Causa lícita

Efecto del contrato de anticresis

El acreedor anticrético, cuando la propiedad solo amortiza los intereses de la suma prestada o cuando lo alcanza amortizarla en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción de su crédito sobre los bienes del deudor; pero de ningún modo puede retener definitivamente en puja la propiedad sobre la cual se ejerce el derecho de anticresis. “El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago.

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito pro otros medios legales.

· Obligaciones nacidas del contrato anticresista.

· Responder por la culpa leve en el uso y la explotación de la cosa.

· No realizar mejoras útiles o voluptuorias sin permiso del propietario.

· Entregar la cosa al momento del pago del crédito.

· El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, solo después de la extinción total de la deuda.

La extinción de la anticresis

La primera causa es el cumplimiento de la obligación asegurada. La segunda sería la devolución de la posesión al constituyente.

Requisitos y efectos del derecho de retención.

El Derecho de Retención: es la facultad que tiene el acreedor de retener el objeto mueble que pertenece al deudor hasta que este pague la deuda.

Es un derecho legal, es un modo efecto para que el propietario pague la deuda.

El privilegio es un derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. El presupuesto necesario para que esta institución funcione es que haya un conflicto entre dos o más acreedores en cuyo caso, y de haberse conferido por ley aquella prerrogativa excepcional a uno de ellos los otros acreedores cobrarán sobre el remanente luego de satisfecho el crédito de aquel.

Los elementos que caracterizan a los privilegios son:

a) Su origen legal

b) Su accesoriedad

c) Su carácter excepcional

d) Su indivisibilidad


CONCLUSIÓN

En este humilde trabajo nos propusimos edificar a nuestros compañeros sobre la anticresis, sus antecedentes históricos, sus efectos, sus importancias como garantías del crédito del acreedor.

El contrato de anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significó en contra uso, que es precisamente lo que da a entender su nombre es el lenguaje de los grupos.

En efecto a cambio del uso de un capital el deudor permitía al acreedor el uso de un inmueble.


BIBLIOGRAFÍA

De Plinio Terrero Peña, Código Civil de la República Dominicana. Leyes que lo modifican y lo completan, cuarta edición.

Mazeaud. Derecho Civil, las garantías, parte III, Vol I.

Internet.

d�1 o 0� �� fundamentales reconocidos por la Constitución, al tiempo que, en normas más especificas establece una regulación de esta materia.

DERECHOS FUNDAMENTALES

Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado.

Todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos.

La tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos.

El bienestar común supone que el poder público debe hacer todo lo necesario para que, de manera paulatina, sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación.

La defensa o la protección de los Derechos Humanos tiene la función de:

1. Contribuir al desarrollo integral de la persona.

2. Delimitar, para todas las personas, una esfera de autonomía dentro de la cual puedan actuar libremente, protegidas contra los abusos de autoridades, servidores públicos y de particulares.

3. Establecer límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función.

4. Crear canales y mecanismos de participación que faciliten a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en la adopción de las decisiones comunitarias.

CONCEPTO DE INTERVENCIÓN TELEFÓNICA

Utilizando palabras del Tribunal Supremo puede entenderse como intervención telefónica, "Unas medidas instrumentales que suponen una restricción del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones y que aparecen ordenadas por el Juez de Instrucción en la fase instructora o sumarial del procedimiento penal, bien frente al imputado, bien frente a otros con los cuales éste se comunique, con la finalidad de captar el contenido de las conversaciones para la investigación de concretos delitos y para la aportación en su caso, de determinados elementos probatorios". Todos deben estar regulados por la resolución del juzgado de la instrucción la cual debe cumplirse al pie de la letra.

Otra definición nos las ofrece el destacado jurista español LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, la cual tiene un carácter más procesal, que es como sigue: la realizada en el proceso penal, por delitos comunes, como aquellas medidas instrumentales restrictivas al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones privadas. Ordena y ejecutada en la fase de instrucción de un proceso penal bajo la autoridad del órgano jurisdiccional competente frente a un presunto imputado. U otros sujetos que de este se sirva para comunicarse, con el fin de realizar actividades ilícitas.

A través de la captación del contenido de lo comunicado o de otros aspectos del proceso comunicativo e investigar determinados delito; descubrir al o a los delincuentes y en su caso aportar al proceso penal determinado elementos probatorios.

Posición esta reiterada por jurisprudencia y mantenida por el Tribunal Supremo Español.

INICIO DE INJERENCIA EN EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL

No es necesario insistir en la falta de motivación de las resoluciones judiciales, pues sobre ello existe un cuerpo consolidado en doctrina jurisprudencial, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo Español, que excusa de reiteración. Recuérdese simplemente que la motivación no es un requisito de forma, más bien es una garantía constitucional y que de igual forma no es un elemento de cortesía sino un elemento esencial para poder sacrificar una injerencia en un derecho fundamental.

En definitiva el catalogo de requisitos conjuntamente de la autorización y del control de las medidas pudiera plantearse como una visión alto complicada, por no decir atrevida, mas cuando uno y otro de los requisitos no llegan a perfilarse de forma definitiva.

Sin duda los catálogos mas escuetos los encontramos en las pocas sentencia del Tribunal Constitucional ha dedicado al secreto de las comunicaciones telefónicas específicamente, pero la razón de ello radica más bien en el alto Tribunal de garantías constitucionales trata de circunscribir su ámbito cognitivo a lo que es la garantía del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones telefónicas, dejando al Tribunal Supremo aquellos que no supongan un estricto control de constitucionalidad de la legalidad de la medida es decir, las cuestiones que solo son de simple legalidad ordinaria.

La diferencia queda perfectamente reflejada en la STS 1226/2000, de 4 de julio, para la cual "En el plano de la constitucionalidad la validez de la intervención judicial de las comunicaciones como elemento esencial y obligatorio demandan la pertinente autorización judicial, acordada en la resolución debidamente motivada, con la necesaria concreción del objeto y el adecuado control judicial de la medida, respecto del cual es menester distinguir - en cuanto a su posible relevancia en el ámbito probatorio - las posibles irregularidades relacionadas con el contenido esencial del derecho fundamental objeto de la limitación (la corrección y la proporcionalidad de la correspondiente restricción) y aquella otras que puedan afectar la incorporación de la correspondientes grabaciones a las actuaciones judiciales, su selección, transcripción, cotejo y posible audición".

EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL

La activa decisión sobre la restricción de los derechos fundamentales de las personas, se dejó en manos exclusivamente del poder judicial, concretamente al Juez de la instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio de la proporcionalidad y la necesidad de dicha medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adaptada en el ámbito de un proceso penal y simple acorde a los principios constitucionales previsto en la Ley, así lo establece la sentencia 1419/2004 del 1 de diciembre.

Por extraño que pudiera parecer existen numerosas sentencias en las que se declara la nulidad de intervención telefónica por no obrar en las actuaciones la resolución judicial, que decretó la terminación del derecho al secreto de las comunicaciones, o por no cumplimiento de lo plasmado por el Juez en dicha resolución.

Lo que nos da a entender que independientemente que el Juez ordene la intervención, las ejecuciones deben estrictamente, cumplir al pie de la letra su ordenanza respetando los derechos fundamentales de las personas, consagrados en todas las constituciones del universo. Lo que significa que habrá de ajustarse a las exigencias constitucionales.

Lo que resulta, y no admite discusión es que sin la resolución judicial, se pueda violentar su derecho fundamental; y podemos decir que aun en los casos de urgencia se han de admitir como legitima las decisiones de los Ministerios Públicos u oficiales de policía de restringir, las comunicaciones de los ciudadanos constitucionalmente protegidos; dado que no es admisible que el legislador considere que en caso de urgencia no pueda ser localizado un Juez, y no es que se sospeche de parcialidad o incorrección, por parte de los fiscales o policías sino que simplemente cada cual obra dentro de límites de su propia competencia, sin que situaciones de emergencia destruyan la vigencia de garantías constitucionales, cuya supresión momentánea o temporal esta prevista constitucionalmente.

EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Una cuestión tan aparentemente insignificante como es el trámite procedimental en el cual han de desplegarse tanto el acto de injerencia como el posterior desarrollo del control judicial (la denominada práctica o dinámica procesal) ha sido fruto de una agria polémica tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. El procedimiento se realiza en el inicio de la investigación de un proceso penal.


Con su fase inicial de diligencias previas, aunque de ello no puede derivarse que de la elección del trámite de las conocidas en el argot forense como "diligencias indeterminadas" se deduzca nada más y nada menos que la nulidad de una autorización judicial de intervención telefónica, como si de la palabra prohibida se tratara. La conclusión no puede ser más lógica, ya que, "no se puede pretender que se considere nulo todo cuanto se haya actuado bajo la rúbrica de las diligencias indeterminadas, sino hay violación de derechos fundamentales..."

SOBRE LA NECESIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES.

La autorización de la intervención telefónica puede o bien ser coetánea al inicio de una actuación judicial en curso con identificación previa de las personas que han de soportar la posición jurídica de ser sujetos pasivos del procedimiento penal, lo cual comporta el problema de establecer el difícil equilibrio entre el derecho de defensa del investigado, y la necesidad de garantizar los resultados de una investigación que por definición han de realizarse sin el conocimiento o espalda del investigado, pues de lo contrario se vería condenada irreversiblemente al fracaso, a la vez que produciría un estado de coacción sobre los límites de la intimidad del investigado (ya que todo tipo de conversación que este realice está siendo objeto de grabación) intolerable en un sistema democrático, salvo raras excepciones previstas en la ley y en casos excepcionales y bajo condiciones sobre el plazo de tal acto de injerencia.

Podemos comprobar que la cuestión, tanto para el Tribunal Constitucional como para el Tribunal Supremo Español, es más académica, teórica, que trascendente en una línea claramente definida y que presupone la naturaleza secreta de todo acto de injerencia frente al investigado secreto que es incito a la propia finalidad de la investigación, y en base a la cual despliega todo un haz de garantías que van desde la exigencia de la intervención de la autoridad judicial al esfuerzo de las garantías en la fase decisoria como control de la ejecución de la medida; todo precisamente por razón de un secreto que reputa connatural al acto de injerencia, en ningún momento la más alta instancia nacional de garantías constitucionales se pronuncia sobre si es necesario o no decretar el secreto de las actuaciones conjuntamente con la autorización del acto de injerencia, ni menos sobre los tiempos o plazo de su vigencia; idéntico criterio ha mantenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia del 6 de septiembre de 1978 (Caso Klass), deja sentado que es inherente a la propia finalidad y naturaleza de la medida del que su autorización y desarrollo se lleven a cabo inicialmente sin el conocimiento del interesado, y en ese sentido traemos a colación sentencia 1813/2000 del 27 de noviembre, la cual razona de la siguiente manera.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

Este principio establece que no deben acordarse intervenciones telefónicas en sentido general, sino, debe tenerse una posición adecuada y objetiva sobre los hechos delictivos a investigar, exigiéndose el fin concreto de la investigación con la finalidad de que este no rebase los límites constitucionales. También ha sido matizado en el sentido de que no se vulnere la especialidad y esta se da cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma, así como que no puede renunciarse a la investigación "La Notitia Criminis" incidentalmente descubierta en una investigación dirigida a otro fin, aunque hace ello la obligatoriedad de una nueva autorización judicial especifica de la que aquella sea mero punto de partida.

Este principio busca garantizar de manera categórica los derechos fundamentales de la persona investigada, y es en ese sentido que el Tribunal Supremo Español se ha manifestado en la siguiente sentencia.

La especialidad ha llevado también a estimar la ineficacia y nulidad de las intervenciones telefónicas decretadas respecto de un delito, pretendiéndose luego utilizarlas como medios de prueba en un proceso en el que se acusa de un delito distinto, por lo que se demuestra se evidente que no puede acordarse la intervención telefónica como pesquisa, también tiene que serlo el auto que decretándola debe indicar el delito o delitos que se investiga de manera objetiva.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL HABILITANTE Y GRAVEDAD DEL DELITO.

Este principio se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ciertamente que el interés del estado y de la sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcionar a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado al sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores incluso faltas se generalice este sentido excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de los derechos de la persona sin justificación posible. Frente a otras legislaciones que establecen un catalogo de delitos para cuya investigación, está previsto este medio excepcional.

EL DEBER DE LA MOTIVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN TELEFÓNICA.

Las resoluciones judiciales deben ser siempre motivadas porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del derecho y no de la arbitrariedad del poder, exigencia de motivación que no se limita a las Sentencias, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad. Esta exigencia impone que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es deber de todo aquel que administra justicia motivar su decisión; al tiempo que constituye una exigencia constitucional, y no meramente legal, el hecho de que la resolución judicial que dispone la intervención telefónica se encuentre suficientemente motivada. Por esta razón el Juez de la instrucción al recurrir a esta medida de investigación, debe realizar y expresar en la resolución habilitante, y de manera clara el juicio de ponderación sobre la necesidad de la medida (entre la persona investigada y el delito).

PERSONA OBJETO DE INVESTIGACIÓN.

Un aspecto normalmente olvidado cuando se trata de la proporcionalidad es el relativo a la persona investigada que ha de ser mencionada en el auto como presunta autora del delito.

La exclusión de la pesquisa, como es obvio, que se investiga a una persona determinada, pero también debe entenderse que se excluye el caso de que se investigue un delito sin tener sospecha alguna de quien puede ser el autor del mismo.

Esta situación no suele presentarse cuando el teléfono intervenido está ubicado en el domicilio particular; (aunque este puede ser utilizado por personas independientes al propietario), pues nos ofrece dudas que entonces ha de especificarse en el auto quien es el titular del teléfono y quien es la persona investigada, cualidades que no siempre han de coincidir, como mas adelante explicaremos.

TELÉFONO SOBRE EL QUE SE VA A EFECTUAR EL ACTO DE INJERENCIA.

La medida de intervención telefónica supone, obvio es decirlo, la determinación en el auto, decretándola, especificando el numero sobre el cual se va a practicar el acto de injerencia, lo que se hace mencionando el número de teléfono asignado por la compañía de teléfonos correspondiente atendiendo al delito y a la persona investigada.

CONCLUSIÓN

En un Estado Democrático y de Derecho debe rechazarse toda actuación que implique un desprecio hacia los derechos y garantías individuales reconocidas en la Constitución; en el ámbito procesal, específicamente, en materia probatoria, este rechazo se materializa en la imposibilidad de dar validez a las pruebas obtenidas mediante la violación de los derechos fundamentales.

Teniendo en cuenta el carácter constitucional de la intimidad y que la preservación de las esferas privadas del individuo también son una tarea propia del Estado, se puede concluir que el mentado derecho no tiene un carácter relativo, como lo son todos los derechos, puesto que nos encontramos en un marco tan privado que no afecta a terceros y tampoco al orden y a la moral publicas, configurándose así su carácter absoluto.

Entendemos que la intervención telefónica como medio de prueba, es decir como medio para obtener elementos que cooperen para adquirir la certeza necesaria al momento de sentenciar, funciona como un método de prueba ilegal, aplicándosele la conocida doctrina del “Fruto del árbol venenoso o prohibido”.

BIBLIOGRAFÍA

· Luis P. Matos Medina. Intervenciones Telefónicas en el Proceso Penal. Santo Domingo, Rep. Dom., Año 2010

· La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

· Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

No hay comentarios: